REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de Noviembre del año 2005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 ibídem, este Juzgado para resolver observa:
En la presente causa, se pone en evidencia que el día 16 de Mayo del año 2.005, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se encontraba en el Barrio La Espéranza de Ureña, cuando tomo la motocicleta sin permiso del dueño y un amigo que se encontraba con él le manifestó que el lo llevaba y este respondió que no porque iba para la casa para ver si lo dejaban entrar ya que tenía muchos problemas y este arranco para posteriormente trasladase hasta la avenida en sentido Aguas Calientes, donde perdió el control el mismo y volcando, para posteriormente chocar contra un poste de alumbrado público, donde fue auxiliado por los Bomberos para trasladarlo hasta el Hospital Samuel Darío Maldonado, donde murió como consecuencia de las heridas sufridas.
Del mismo modo, corre agregada a la causa el Protocolo de Autopsia Nº 9700-164-3262, de fecha 15 de Junio del año 2.005, suscrita por Dr. Cuauhtemoc Abundio Guerra, Medico Patólogo Forense, en la que deja constancia entre otras cosas, que el día 15 de Mayo de 2.005 falleció, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a causa de Politraumatismos y Policfraturas, considerados en este caso como la causa del deceso, según certificación del Dr. Cuauhtemoc Guerra, Medico adscrito al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal.
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de las causas que extingan la acción penal, conforme a lo señalado en el artículo 48 eiusdem. El mencionado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el ordinal 1º como causa de extinción de la acción penal “La muerte del imputado”, la cual es una causa objetiva de sobreseimiento, que se produce como consecuencia de aquella.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), murió como consecuencia de: Politraumatismos y Policfraturas, considerados en este caso como la causa del deceso, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal realizada por la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público. Así se decide.
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la sala de audiencias del Juzgado siendo las 2:30 de la tarde, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-1.501/2.005
NIMC/fflm.-