REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE V-ENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de Noviembre del año 2.005

195° y 146°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de unos de los delitos de CONTRA LA FE PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
Ahora bien del Acta de Investigación Policial, de fecha 27 de Enero de 2.005, inserta a los folios 8 y 9 de las actas procésales, suscrita por los funcionarios Douglas Edwin Deroy Romero, y Jorge Villalobos, adscritos a la Coordinación General, Misión Identidad, Segunda División de Infantería, Ministerio de la Defensa, cumpliendo funciones en el operativo realizado en la sede del INAM, San Cristóbal Estado Táchira; dejando constancia que aproximadamente a las 12:00 p.m. se presentó durante la jornada de cedulación el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, a fin de obtener su cedula de identidad venezolana. Al momento de presentar la cedulación el ciudadano Jorge Villalobos, se percata que el adolescente manifestó vivir en Colombia, poseer tarjeta de ciudadanía y haber nacido en Colombia.
Asimismo constan en la presente causa los siguientes documentos de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA): Constancia de Nacimiento, de fecha 19-01-05. Copia simple de la Tarjeta de identidad Nº 880718-65880. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 976. Copia simple de la Constancia de Nacimiento, boleta 976. Copia Fotostática de la Copia de la Partida de Nacimiento, Nº 976.
Por ultimo consta al folio 26 de las actas procésales, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-137-LCT-1645, de fecha 10-05-2005, practicada por el funcionario Lemus Bustamante Wilson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se concluye lo siguiente que la partida de nacimiento, Nº 976, en lo que respecta al soporte y dispositivo de seguridad corresponden con un documento autentico.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra esta Juzgadora, que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se observa que el mismo se encuentra encuadrado en uno de los delitos Contra La Fe Publica, por cuanto se evidencia que el adolescente Jorge Alexander Juyo Ramírez, manifestó ser colombiano, tener domicilio en Colombia y presentó documentos auténticos es por lo que se considera que la conducta desplegada por el adolescente no esta incursa en ningún tipo penal de la legislación venezolana y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de unos de los delitos de CONTRA LA FE PUBLICA; de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:25 horas de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-1507/2.005
NIMC/fflm.