REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

Asunto Principal Nº 1C-1510-05.-
San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de Noviembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que revisadas las presentes actuaciones se pudo apreciar, que la presente averiguación se inició en fecha 19 de noviembre de 2.004, por denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.A.C. ante la Dirección de Seguridad y Orden Público inserta al folio 3, quien entre otras cosas manifestó que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada del día de hoy, es decir el 19 de noviembre de 2004, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la avenida Lucio Oquendo, denominado “Hamburgueria Los Morochos”, que se encontraba surtiendo la nevera, que habían aproximadamente siete clientes, cuando se hicieron presentes como siete menores de edad, que dos de ellos cargaban dos armas de fuego, cometiendo a todos los clientes, quitándoles todas sus pertenencias y que otro pasó a la caja y sacó aproximadamente la cantidad de seiscientos a setecientos mil bolívares, que a él le quitaron el celular y que después que robaron se fueron corriendo.
Así mismo consta a los folios 5 y 15, actas policiales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionados con los hechos denunciados.
Aparece al folio 10, inspección ocular Nº 246 de fecha 17 de enero de 2005, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos
Consta al folio 11, entrevista de G.M.S., quien expuso:
“…me encontraba en la venta de Hamburguesas denominada Los Morochos, ubicada diagonal al Hospital Central de esta ciudad, cuando…llegaron como Cinco Jóvenes, con apariencia de Menores de edad y dijeron que los miraran y que entregáramos lo que teníamos encima y de repente uno de ellos salto hacía la caja registradora y sacó el dinero que había ahí otro le quitó los celulares a los clientes y los otros estaban en la puerta y posteriormente salieron y se fueron es todo”.
Al folio 12, rinde entrevista M.A.J., quien señaló:
“…me encontraba en la venta de Hamburguesas los Morochos…de pronto llegaron como entre cinco o seis menores de edad, de los cuales dos portaban armas e fuego y nos sometieron y empezaron a despojarnos de las pertenencias y uno de ellos saltó por encima de la caja registradora y sacó el dinero y posteriormente salieron y se fueron…”.
Al folio 13, aparece entrevista de W.A.B.L. quien manifestó:
“Estábamos...haciendo pedidos de hamburguesa…cuando…había un grupo de muchachos eran como ocho o diez…, todos menores de edad, entraron a la hamburguesería los dos más altos armados,…a los clientes le robaron celulares, dinero uno de los chamos saltó la barra y fue directamente a la caja y robó todo el dinero, de ahí salieron corriendo…”.
Ahora bien, vistas las diligencias hechas, se observa que existe la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal., que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, se observa que hasta el momento no se han podido extraer suficientes elementos de convicción, que permitan esclarecer identidad y grado de participación de persona alguna, que se le pueda atribuir el hecho punible objeto del presente proceso.
Al efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De lo anterior se puede concluir, que hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción, que permitan esclarecer identidad y grado de participación de persona alguna, que se le pueda atribuir el hecho punible objeto del presente proceso; es por lo que este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento Provisional de la Presente Causa, a favor de adolescentes desconocidos. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 3:15 horas de la tarde, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-1510/2.005
NIMC/25-11-05.-