REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-798-05.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ: Ab. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL DECIMOSEPTIM0
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ab. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Ab. Iraima Yanette Ibarra de Salcedo
VÍCTIMA:
SECRETARIO: Ab. Fernando Francisco Laviana M.
En la audiencia del día de hoy, viernes veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cinco, siendo las 11:45 de la tarde, compareció voluntariamente ante este Despacho el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien se encuentra declarado en Rebeldía, desde el día 10/11/2005, en razón de no haberse presentado a la audiencia preliminar y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado fija con anuencia de las partes para el día de hoy, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión del escrito de acusación presentado por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado, la ciudadana Juez Suplente Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la Defensora Privada Abogada IRAIMA YANETTE IBARRA DE SALCEDO; así como el Secretario del Juzgado, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierta la audiencia, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, quien expuso: Solicito se deje constancia de lo siguiente: “Acuso formalmente al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; así mismo, ofrezco los medios de prueba que reproduciré en el juicio oral y que sirven de fundamento a la acusación, solicitando con todo respeto: 1.- Que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral; 2.- Solicitó se mantenga las medidas cautelares impuestas en fecha 17/03/2003, 3.- Igualmente, solicito se le imponga como sanción definitiva y plazo de cumplimiento REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. 4.- Por último, solicito se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral, es todo". Seguidamente, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora, Abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, para que exponga lo que a bien tenga en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, y manifestó: “No tener nada que objetar a la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al ciudadano imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó querer declarar, haciéndolo libre de todo juramento, sin presión ni coacción alguna, en los siguientes términos: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora, quien manifestó: "Oída la declaración de mi defendido donde admite los hechos, solicito se le aplique la sanción correspondiente y con respecto a la declaratoria de rebeldía solicito se levante y se envié los correspondientes oficios, es todo". Acto seguido, el Tribunal oída las partes, así como la admisión de los hechos que hizo el imputado de autos pasa a dictar la parte dispositiva de la decisión y la parte motiva la dictara por separado. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:
PRIMERO: Admitir Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios probatorios y a las cuales se adhirió la defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
TERCERO: Declara Penalmente Responsable al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le Impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 624 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quedando a obligado a cumplir con la siguiente medida: - Asistir a charlas de orientación psicológica en los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución la cantidad de charlas que deba recibir durante el lapso indicado.
CUARTO: Levanta la declaratoria de Rebeldía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para lo cual líbrese los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado, a los fines de dejar sin efecto su captura.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que controle el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
AB. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO
P.I. P.D.
AB. IRAIMA YANETTE IBARRA DE SALCEDO
DEFENSORA PRIVADA
AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Nº 1C-798/03
NIMC/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de Noviembre del 2005
195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-798-03.-
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ: Ab. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL DECIMOSEPTIM0
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ab. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Ab. Iraima Yanette Ibarra de Salcedo
VÍCTIMA:
SECRETARIO: Ab. Fernando Francisco Laviana M.
Celebrada como ha sido el día de hoy la Audiencia Preliminar en la presenta causa 1C-798-2003, con motivo de la acusación presentada por el Fiscalía Decimoséptimo del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal., por los hechos ocurridos el día 15-03-2003, aproximadamente a las 2:40 de la tarde, en la calle principal del Bario 8 de Diciembre, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue sorprendido conduciendo el vehículo automotor, marca Yamaha, modelo AXIS 90cc, año 97, color negro, tipo paseo, serial de chasis y motor 4SY-030091, por la victima y los funcionarios actuantes, vehículo éste que aproximadamente 40 minutos antes habían sido hurtado a la victima por el sector.
Esta Juzgadora del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual admite en su totalidad la acusación tanto en los hechos como en el derecho, presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en esta audiencia, las cuales consisten en:
1.- Testimoniales de: OSWALDO RAMÍREZ LEAL y los funcionarios SILVIO GONZÁLEZ. PLACA 1949 y JOSÉ PUENTES, PLACA 1644, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
2.- Experticias: Copia simple de Peritaje Nº 292, de fecha 13/04/2004, inserta 28 de las actas procésales, suscrita por los funcionarios JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ Y LUIS ORLANDO RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Las anteriores pruebas se admiten totalmente, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De otro modo, oída la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal., cuya admisión hizo de manera libre y sin coacción alguna; este Tribunal a los fines de imponer la sanción respectiva hace las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y sus fines es orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la misma, para que nuestra convivencia sea armónica y pacífica. Pues las sanciones en su mayoría llevan un contexto socio educativo donde la sociedad civil y el estado se involucran para lograr la reinserción del adolescente infractor a la sociedad y a la familia.
Que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado considera que la sanción solicitada en este acto por el Ministerio Público para el referido adolescente, es idónea y proporcional en el caso que nos ocupa, ya que se debe contribuir con la concienciación del adolescente, en que su conducta transgredió la ley penal; en consecuencia, dado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) admitió los hechos objeto de la acusación, siendo deber imponer inmediatamente la sanción, es por lo que se le impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 624 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quedando a obligado a cumplir con la siguiente medida: - Asistir a charlas de orientación psicológica en los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo controlada esta sanción, así como las charlas que deba recibir el prenombrado adolescente, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:
PRIMERO: Admitir Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios probatorios y a los cuales se adhirió la defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
TERCERO: Declara Penalmente Responsable al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le Impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 624 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quedando a obligado a cumplir con la siguiente medida: - Asistir a charlas de orientación psicológica en los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución la cantidad de charlas que debe recibir el prenombrado adolescente durante el lapso señalado.
CUARTO: Levanta la declaratoria de Rebeldía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para lo cual líbrese los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado, a los fines de dejar sin efecto su captura.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que controle el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Nº 1C-798/2003
Admisión de hechos/25-11-05/flm