REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE V-ENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles treinta (30) de Noviembre del año 2.005
195° y 146°
Asunto Principal Nº 1C-1530-05.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto en el artículo 384 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
Denuncia inserta al folio 2, interpuesta en fecha 03-09-2003 por la ciudadana R. C. C., en la cual expone:
“Vengo a este Despacho a denunciar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien se llevó a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),…de 15 años e edad,…creo que fué para Caracas que se la llevó, es todo”.
Consta al folio 3, copia fotostática simple a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), expedida por la prefecto de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Al folio 4, aparece Acta policial inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, en donde fue entrevistado el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien señaló que él se enteró que (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se había ido de la casa con su novia y que él no sabe nada.
Riela al folio 8, acta de investigación de fecha 23-09-2003 en la cual consta que fue entrevistada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien señaló:
“A principios de Septiembre del año pasado, llegué con mi mamá y mis hermanos de Caracas a vivir en esta ciudad, entonces fue cuando conocí a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),…nos empezamos a tratar y Luego nos hicimos novios, pasado dos meses más o menos, creo que en Enero de este año, tuvimos la primera relación sexual en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), era la primera vez que estaba con un hombre; En mayo, quince días antes de cumplir años, m escapé con él, nos fuimos a vivir a una parcela del papá de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),…yací tuvimos viviendo como veintidós días hasta que mama fue a buscarme, pero no me vine con ella,…mamá fue a hablar de nuevo conmigo y me fui para mi casa, y aceptaban…la relación de nosotros dos…decidimos irnos de la casa,…nos escapamos, nos quedamos en el Hotel “Ilusiones”,…lo que yo quiero es seguir Estuardo, que nos permitan ser novios,…”.
Al folio 9, aparece Acta de Investigación Policial de fecha 23-09-2003, practicada por el agente Reinaldo Beltrán, relacionada con los hechos denunciados.
Riela al folio 13, Acta de Investigación Policial, de fecha 23-09-2003, en la cual rindió entrevista el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) manifestando que él conoció a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a principios de octubre del año pasado, que se hicieron novios, que él habló con la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que ella lo aceptó como el novio de su hijo, que el día 23 de enero de 2003, sostuvieron su primera relación sexual, que todo pasó de mutuo acuerdo, que el día 16 de mayo decidieron escaparse, porque no los dejaban verse y que él lo que quiere es casarse con ella si así lo quiere.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación del hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria, que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De allí entonces, observa esta Juzgadora que del resultado de la investigación, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye presuntamente el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, el cual se determino que no ocurrió, toda vez que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no esta incursa en ningún tipo penal de nuestra legislación venezolana; por cuanto de acuerdo a lo manifestado por la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ésta fue por su propia voluntad con el prenombrado adolescente, que no fue engañada, ni amenazada ni sometida a la fuerza y que sostuvo relaciones sexuales con él de mutuo acuerdo; siendo para el caso que nos ocupa procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:30 horas de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-1530/2.005
NIMC/fflm.-nim-30-11-05