REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

Asunto Principal Nº 1C-425-01.-
San Cristóbal, miércoles treinta (30) de Noviembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
Al folio uno (01) y dos (02) de la presente causa, riela solicitud de fecha 03 de julio de 2001 de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, por medio de la cual pone a disposición de este Juzgado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de haber sido detenido en estado de flagrancia, atribuyéndole el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de J.V.B.S..
Aparece al folio 5, acta policial de fecha 01 de julio de 2001, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por medio de la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 6, corre denuncia de fecha 01 de julio de 2001, interpuesta por el ciudadano B.S. J.V., venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, quien expuso:
“El día Domingo, 01 de Julio del año en curso, como a las seis de la tarde, me encontraba hablando por el celular en la puerta del bingo sol de media noche ubicado en la quinta avenida entre calles nueve y diez fue cuando llegaron cuatro sujetos que me amenazaron con un revolver me dijeron que me quedara quieto o de lo contrario me disparaban, quitándome el reloj el celular maca Nokia Nro. 8260 con línea de movilne numero de celular 016-4772445 con una tarjeta de crédito de tres cientos mil Bolívares y la cartera con mis documentos el comprobante de de la cédula una tarjeta de débito, el carnet de la cruz roja y treinta mil bolívares en efectivo, es todo. Al preguntársele: DIGA USTED, DE LOS CUATRO SUJETOS QUEDO ALGUNO ETENIDO. Contesta, Si cuando salimos corriendo detrás de los mismos fue cuando nos encontramos una unidad patrullera les dijimos que nos avian (sic) robado y los funcionarios nos montaron en la parte de atrás, bajando por la calle 13 fue cuando unas señoras que se encontraban en la esquina nos indicaron que los sujetos subieron por la calle 14 posteriormente al subir por unas escaleras de una residencia fue que los funcionarios detuvieron a uno e los atracados.
Consta al folio 17 y 18, reconocimiento en rueda de individuos de fecha 04 de julio de 2001, en el cual la víctima J.V.B.S. al ver las personas que formaban parte de la rueda de individuos, manifestó: “Es el e la camisa azul que dice “Ferrari”, es el del número cuatro (4)”. Es decir, en el puesto cuatro se encontraba el adolescente imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Riela al folio 20, audiencia de presentación, en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su abogado defensor, manifestó:
“Lo que pasó fue que yo estaba llamando por teléfono a una cuadra más arriba de Lacor, cuando llegaron 4 chamos y empezaron a quitarle las cosas al muchacho que estaba al lado del teléfono, y cuando los muchacho corrieron, los que estaban robando, el muchacho que habían robado empezó a gritar que yo lo había robado, porque yo estaba al lado del teléfono, entonces yo me asusté y comencé a correr y corrí hasta la casa e mi tía que queda en el pasaje Cumaná y ahí llegaron el muchacho que habían robado y los policías, y me sacaron de la casa y me dijeron que donde estaban las cosas que le habían robado, yo le dije que yo no sabía de las cosas que le habían robado, y me dijeron que de todos modos me iban a meter preso, porque había dicho que yo andaba con ellos, que yo lo había robado. Los policías me golpearon, me esposaron en la cava me daban golpes, es todo”.
Riela al folio 45 y 46, informe técnico practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 53 corre inserto Inspección Ocular Nº 3491, de fecha 05 de julio de año 2001, suscrita por los funcionarios Lourdes Sierra y Héctor Gámez, realizada en la quinta avenida entre calles 10 y 11, El Centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal.
Consta al folio 54, acta policial de fecha 05 de julio de 2001 en la cual la funcionaria Lourdes Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de diligencias practicadas en la presente investigación y donde consta que entrevistó a la víctima J.V.B.S., quien le manifestó que el día de los hechos la policía agarró a una de las personas que lo despojó de sus pertenencias y que no le incautaron nada y que el ciudadano R.C. T.A. se encontraba con él. Al respecto, el ciudadano R.C.T. al ser entrevistado señalo que él se encontraba con J.V. en el Centro “Hípico Sol de Media Noche” y que él realizó una llamada telefónica y que al regresar al Centro, unos muchachos lo despojaron de sus pertenencias, que él le informó y que procedieron a perseguirlos, que pasó una patrulla y le dijeron lo sucedido y que capturaron a uno de ellos. En esa misma oportunidad, fue entrevistado el ciudadano E.C., vigilante del Centro “Hípico Sol de Media Noche”, quien señaló que unos jóvenes que estaban ahí un domingo en la tarde, salieron de allí y unos jóvenes lo asaltaron, le quitaron sus pertenencias.
Aparece al folio 56, acta policial suscrita por la funcionaria LOURDES SIERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia que los funcionarios actuantes de la Dirección de Seguridad y Orden Público no comparecieron a dicho cuerpo policial, así mismo el ciudadano E.M.CH., quien figura como testigo.
Ahora bien, en atención a las actas anteriormente descritas la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, pide a este Tribunal el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), señalando que analizadas las actuaciones puede inferirse de las mismas, que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues la víctima expuso que con un arma de fuego fue amenazada a fin de que entregara sus pertenencias, que luego el adolescente fue capturado por efectivos policiales, pero que no se le encontró el arma de fuego utilizada para cometer el robo, ni las pertenencias de las que fue despojada la víctima, así mismo señaló que en una rueda de individuos practicada a pocos días de cometido el delito, la víctima reconoció al adolescente imputado como uno de los autores del robo al cual fue sometido, considerando de esta manera que no existen elementos de convicción suficiente para interponer adecuadamente la correspondiente acción penal en contra del prenombrado adolescente, solicitando por ello sobreseimiento provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318.4° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior, estima este Juzgado que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal., que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, se observa que desde el inicio de la investigación penal fue individualizado el adolescente CARLOS EDUARDO MORALES como una de las personas reconocida por la victima JOSE VIAL BENITEZ SEPULVEDA, que lo despojó de sus pertenencias, pues al interponer la denuncia refiere que el día Domingo, 01 de Julio del año en curso, como a las seis de la tarde, se encontraba hablando por el celular en la puerta del bingo sol de media noche ubicado en la quinta avenida entre calles nueve y diez, cuando llegaron cuatro sujetos que lo amenazaron con un revolver, que le dijeron que se quedara quieto o de lo contrario le disparaban, quitándome el reloj el celular maca Nokia Nro. 8260 con línea de movilne numero de celular 016-4772445 con una tarjeta de crédito de tres cientos mil Bolívares y la cartera con sus documentos y la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo. Al preguntársele: Diga usted de los cuatro sujetos quedo alguno detenido, contesto que si.
De igual modo, el adolescente imputado CARLOS EDUARDO MORALES reconoce haber estado por el lugar de los hechos y señala que vio a cuatro chamos robando a un muchacho y que el muchacho comenzó a gritar y los chamos salieron corriendo y que el se asusto y también comenzó a correr y que corrió hasta la casa de una tía que queda en el pasaje Cumaná, lugar donde fue detenido.
Al efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes;
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; (Subrayado nuestro)

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas y a juicio de este Juzgado, la presente solicitud de sobreseimiento provisional que hizo la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, debe ser declarada sin lugar, toda vez que la iniciarse una investigación la misma tiene por objeto confirmar o descartar las sospechas fundadas de la comisión de un delito y si se produce la confirmación de la existencia del hecho punible investigado, determinar si un adolescente fue el autor del hecho o participó en alguna manera en él.
De tal manera, que a juicio de esta Juzgadora existen en las actas suficientes elementos de convicción en contra del adolescente CARLOS EDUARDO MORALES que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible denunciado por el ciudadano JOSE VIDAL BENITEZ SEPULVEDA, quien desde el momento que denunció el hecho, señaló al adolescente de autos como una de las personas que lo robo y que fue detenida el mismo día que sucedió el mismo. De lo expuesto, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL que realizo la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a favor del adolescente señalado supra y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, realizado a favor del adolescente CARLOS EDUARDO MORALES, venezolano, nacido el 24-4-84, soltero, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.622 y residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio El Paraíso, casa N° 1-91, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Vidal Benitez Sepúlveda.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 11:00 horas de la mañana, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-425/2001
NIMC/fflm.