REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Martes ocho (08) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: J.B., R.I.
El Orden Público
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana M.
Siendo las 11:15 horas de la mañana de hoy, martes ocho (08) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407, en concordancia con el artículo 405 y 80, y el artículo 277, del Código Penal Vigente respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos J.B. y R.I. y EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Suplente Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogado Laura del Valle Moncada Sánchez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Freddy Alberto Parada; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Nº 6356, de fecha 30-12-2004, inserta al folio 42 de las actas, suscrita por los funcionarios policiales Ramón Ferreira y Gabriel Vivas, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firma de las actas y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 ejusdem. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Informe Nº 9700-061-LCT-5159, de fecha 28 de diciembre de 2004, inserto al folio 38 de las actas procésales suscrito por el Experto Rosa Lisbeth Medina Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). A quien solicito sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem. 2.- Informe Nº 9700-134-LCT-5170, de fecha 28 de Diciembre de 2004, inserto al folio 40 de las actas procésales, suscrito por la funcionaria Blanca Zulia Niño, experto de Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A quien solicito sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem. 3.- Informe Nº 9700-134-LCT-5171, de fecha 17 de Enero de 2005, inserto al folio 43 de las actas procésales, suscrito por la funcionaria Linda Yasmin Villamizar, experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A quien solicito sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano H.P. Testimonio útil, legal y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 2.- Declaración del ciudadano O.H.P., Testimonio útil, legal y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración de los efectivos policiales José Buitrago, placa 2632 y Ramón Ibarra, placa 979, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Testimonio útil, legal y pertinente por ser los funcionarios aprehensores. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 25-12-2004. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos de lo que se acusa, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Abogado Freddy Alberto Parada, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata, asimismo la defensa solicita que califique los hechos como lo hizo el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia es decir por la comisión de Violencia sobre Funcionarios Públicos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 219 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal, ya que mi defendido tiene seis meses prestando servicio militar en la Guardia Nacional de Venezuela, es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 11:35 horas de la mañana, seguidamente esta Juzgadora pasa a dictar el dispositivo de la decisión. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 219 y 278, en perjuicio de los ciudadanos J.B. y R.I. y EL ORDEN PÚBLICO; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 219 y 278 ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 219 y 278, en perjuicio de los ciudadanos J.B. y R.I. y EL ORDEN PÚBLICO; quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de la siguiente condición: Seguir prestando el Servicio Militar, en el Destacamento Nº 14, La Fría del Comando regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
QUINTO: Se levantan las medidas cautelares menos gravosas impuestas por este Tribunal en fecha 25-12-2004, y así se decide.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
P.I P.D.
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.290/2005
NIMC/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes veintiséis (26) de Julio del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.290/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de Octubre del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 219 y 278 ambos del Código Penal; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 23 de Diciembre del año 2004, siendo las once con treinta minutos de la noche, los efectivos Ibarra Ramón y José Buitrago, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por el sector 5, calle 1, del Palmar Nuevo de la Cope y al llegar a la Bodega Jennifer, se encontraban varios ciudadanos, de los cuales uno de ellos al percatarse de la presencia policial y sin explicación alguna, saco un arma de fuego disparándola contra los efectivos, para luego emprender la huida, procediendo los funcionarios, a la persecución del mismo, siendo capturado a unos metros del sitio, encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, elaborada en madera, color marrón, guardamano y empuñadura, calibre 20 acabado superficial niquelado, siendo trasladado de forma inmediata en al unidad hasta la sede la Comisaría Policial de Torbes, donde quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y ratificada por su Defensor Abogada Freddy Alberto Parada, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 219 y 278 ambos del Código Penal, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de Libertad Asistida, por el lapso de Seis (06) Meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considerando quien decide que la sanción solicitada, es la más idónea, por cuanto el proceso que rige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de carácter formativo, aunado al hecho que el adolescente se encuentra prestando el Servicio Militar en la Guardia Nacional de Venezuela e hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos, por ello, esta Juzgadora, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como sanción definitiva por el lapso de SEIS (06) MESES, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de la siguiente medida: Seguir prestando el Servicio Militar, en el Destacamento Nº 14, La Fría del Comando regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Se levantan las medidas cautelares menos gravosas impuestas por este Tribunal en fecha 25 de diciembre de 2004, y así se decide.
Se Ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 219 y 278, en perjuicio de los ciudadanos J.B. y R,I, y EL ORDEN PÚBLICO; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 219 y 278 ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 219 y 278, en perjuicio de los ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y EL ORDEN PÚBLICO; quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de la siguiente condición: Seguir prestando el Servicio Militar, en el Destacamento Nº 14, La Fría del Comando regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
QUINTO: Se levantan las medidas cautelares menos gravosas impuestas por este Tribunal en fecha 25-12-2004, y así se decide.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:55 horas de la mañana del día de hoy martes ocho (08) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.290/2.004
NIMC/fflm.-