REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes ocho (08) de Noviembre del 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sin mas datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, la presente causa adolece de elementos objetivos que lleven a la convicción inmediata de la comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal, este Juzgado para decidir observa:
Al folio uno (01) y su vuelto de la presente causa, riela Denuncia, de fecha 04/03/2004, interpuesta por la ciudadana Q.M., , quien entre otras cosas manifestó que denuncia que tres menores de edad, se metieron a la cocina de la escuela donde labora como educadora en la Escuela Municipal, Nº 13 de Escaleras y sacaron dos juegos de ollas, un perol grande, la licuadora y un tobo plástico pequeño, que tuvo conocimiento del hecho por una representante A.C.O.
Al folio tres (03) y su vuelto corre inserto Inspección Ocular Nº 149, de fecha 04 de marzo del año 2003, suscrita por los funcionarios Gutiérrez Juan Carlos y Sandoval David, realizado en la siguiente dirección ESCUELA MUNICIPAL, Nº 13, ALDEA ESCALERAS, MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa corre agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de marzo del año 2004, suscrita por los funcionarios José David Sandoval y Juan Gutiérrez, en donde dejan constancia entre otras cosas que se dirigieron, a la calle principal de la Aldea la Escalera, específicamente a la Unidad Educativa, Escuela Municipal, Nº 13, Rubio estado Táchira, en donde fueron atendidos por la ciudadana M.C.G., quien manifestó que personas desconocidas se introdujeron a dicha unidad educativa y lograron sustraer, una licuadora, dos juegos de ollas. Seguidamente procedieron a efectuar recorrido por sector aledaños al lugar de los hechos, sosteniendo entrevista con una ciudadana de sexo femenino que no manifestó su identificación y la misma manifestó que observo a tres ciudadanos en tres caballos que llevaban un costal y unas ollas e informando que los mismos pueden ser ubicados en el Barrio la palmita, sector La Guaira de esa localidad.
Al folio seis 6 de la presente causa corre inserto Avaluó Real Nº 114, de fecha 04-03-2004, practicadas a las piezas incautadas.
Igualmente al folio doce (12) de la presente causa, corre agregada Acta e Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia entre otras cosas que se trasladaron al sector La Guaria del Barrio La Palmita, a los fines de ubicar al hijo de Camerina, siendo atendidos por una ciudadana de nombre C.A.N., indicando ser la madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), aportando datos de identificación.
Asimismo corre agregado a la presente causa Acta de Investigación de fecha 09-05-2004, en donde fue entrevistada la ciudadana C.O.A., quien manifestó entre otras cosas que estaba en su casa, cuando le dijeron que habían robado la escuela, fue para la escuela y vio la puerta de la cocina abierta y hacían falta unas ollas, la licuadora y un perol grande con tapa y llamaron a la profesora M. para que colocara la denuncia.
Corre agregado entrevista realizada en fecha 26-05-2005, realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), quien manifestó no querer declarar.
Asimismo corre agregada entrevista realizada en fecha 21-07-05 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó que “Yo no me robé esas ollas, ni me metí pa esa escuela, solo estaba observando y no sabía en que problema me iba a meter.
Igualmente corre agregada entrevista realizada en fecha 21-07-2005, realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien manifestó no querer declarar.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción para imputarle el hecho a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sin mas datos de identificación, en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa a su favor, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sin mas datos de identificación; de conformidad con artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 3:15 horas de la tarde, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-1493/2.005
DEDR/fflm.-