REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Magali Torres.
VICTIMA: Ángel Inés Márquez Contreras.
SECRETARIA: Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, en contra de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numerales 1º, 2do y 3ro, literal “a” del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano ÁNGEL INES MARQUEZ CONTRERAS; por un hecho ocurrido el día 24/09/2005, aproximadamente a las 12:00 p.m., por las inmediaciones del inmueble ubicado en el Palmar de la Copé Viejo, Terrazas del Palmar 01, estacionamiento 02, casa N° 238, sector Fundatáchira, Municipio Torbes, Estado Táchira, cuando la adolescente imputada (Identidad omitida articulo 545 Lopna), ya identificada, arribó en compañía de sus amigos JONATHAN, JOSE, GERMISON FRANCISCO SANDOVAL MORA y KARINA GRINOSCA GARCIA DELGADO, cerca de la vivienda antes identificada, donde se sentaron en una acera (esquina), ubicada saliendo del inmueble en mención, propiedad del ciudadano ÁNGEL INES MARQUEZ CONTRERAS, quien era el abuelo paterno de la imputada de autos, previa concertación, con los antes nombrados, a quienes con anterioridad a lo ocurrido, les había informado que a su abuelo era fácil de robar, que ella sabia donde tenía el dinero, que ella inclusive ya había logrado despojarlo de doscientos mil bolívares (200.000.00BS), de igual forma les indicó que su abuelo se las tenía que pagar, así como su papá, durante la disertación les propuso que ella les podía abrir la reja, como en efecto lo hizo, entrando el ciudadano GERMISON FRANCISCO SANDOVAL MORA, mayor de edad en compañía de su concubina KARINA GRINOSCA GARCIA DELGADO, mayor de edad, una vez dentro del inmueble forcejeó el ciudadano GERMISON FRANCISCO SANDOVAL MORA con la victima ciudadano ANGEL INES MARQUEZ CONTRERAS, oportunidad que aprovechó la ciudadana KARINA GRINOSCA GARCIA DELGADO, para golpearlo por la cabeza con un trozo de madera, de los denominados rolo, en tres (03) oportunidades, inmediatamente GERMISON SANDOVAL, le propinó varias heridas, las cuales se describen a continuación: 1.- Herida punzo corto penetrante en ojal de 4.5 y 3 centímetros, en número de tres en región escapular derecha que interesan partes blandas; 2.- Herida punzo corto penetrantes en ojal en occipucio y occipital derecho de 4.5, 6 y 8 centímetros, que interesan solo partes blandas. 3.- Tres heridas cortantes que interesan planos blandos en región frontal entre 2 y 6 centímetros. 4.- Siete heridas cortantes en ojal en región orbitaria derecha que interesan planos blandos. 5.- Una herida punzo corto penetrante en ojal de 2 centímetros en surco nasal derecho. 6.- Tres heridas punzo corto penetrante en ojal y triangular entre 1 y 2 centímetros, en región cervical derecha que interesan solo partes blandas. 7.- Once heridas punzo corto penetrante en ojal y triangulares entre 2 y 7 centímetros, en región cervicolateral que penetra hacía la profunda y provoca lesión vascular con hemorragia externa masiva. 8.- Tres heridas razantes por arma blanca en codo, una herida punzo corto penetrante en ojal de 3 centímetros, en región deltoidea, una en ojal en tercio inferior del brazo derecho, interesan partes blandas. 9.- Dos heridas punzo cortantes en ojal en axila derecha, interesan partes blandas. 10.- Un herida punzo corto penetrante en ojal de 1 centímetros, en región deltoidea izquierda. 11.- Una herida punzo corto penetrante de 3 centímetros, en el séptimo espacio intercostal derecho línea medio clavicular que provoca perforación del plumón derecho y hemotórax derecho y perforación del corazón (hemopericardio), siendo en definitiva como causa de la muerte de la victima SHOCK HIPOVOLÉMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA, SECUNDARIA A HERIDAS POR ARMA BLANCA QUE LESIONARON ORGANOS NOBLES (CORAZON Y PULMÓN), de igual forma la adolescente imputada le propino varios golpes en la cara de la victima y cuando se percató que iba a gritar, lo golpeo en la boca, cabe destacar que dicha arma blanca fue suministrada directamente por la adolescente imputada, la victima quedó inconsciente; posteriormente y una vez que se disponían a huir del lugar, la adolescente imputada les indicó a sus acompañantes que no podían dejar vivo a su abuelo, porque él ya la había visto y que le iba a decir a su papá, quien seguramente los iba a denunciar. En ese momento la adolescente imputada sacó una escopeta de la habitación de la victima y la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000.00BS), en efectivo, y por su parte los otros agresores sacaron los artefactos eléctricos, tales como, un equipo de sonido y un vhs, cabe destacar que una vez que habían forzado la puerta trasera de la prenombrada vivienda, optaron por huir del lugar por esta vía, en virtud de que estaba mucho más despejada. Posteriormente, diez días después es decir el 04 de octubre de 2005, la adolescente imputada se hizo presente en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, y en presencia de su abogada defensora, confesó haber participado en la comisión del antes descrito hecho punible, aportando datos suficientes y necesarios para poder dar con el paradero de los demás agresores, información esta que sirvió para lograr la captura de los mismos, así como la incautación de: 1.- Un equipo de sonido marca LG, modelo FFH-717ª, serial 002HZ00690, con un cable color negro y antena; y 2.- Un VHS, marca LG, modelo LG-B249M, serial 005KV07248, con un cable de color negro; objetos éstos que habían sido sustraídos del lugar de los hechos y que el ciudadano GERMISON FRANCISCO SANDOVAL MORA, había empeñado por la cantidad de cien mil bolívares (100.000.00 BS), al ciudadano JEAN CARLOS URBINA ESPINEL; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento por admisión de los hechos, es una institución, que se distingue por ahorrarnos el juicio oral, que se produce, cuando el imputado llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso, y una vez admitida la acusación Fiscal, éste procede a admitir los hechos que aparecen descritos en la misma y por los cuales se le acusa, sólo en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, siendo deber del Juez de Control advertirle previamente que de admitir la acusación, será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción, en este caso considera quien juzga, que tomando en consideración el hecho por el cual se le acusa a la adolescente y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas procesales la comprobación del acto delictivo, que estamos frente a la comisión del delito de Homicidio, con el cual se priva del bien más preciado al ser humano, como lo es, el derecho a la vida, protegido por la Constitución de la Republica y por diversos tratados internacionales sobre derechos humanos; la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, el grado de responsabilidad de la adolescente, lleva a quien juzga, a concluir que el tiempo de duración de la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta ser proporcional e idónea para lograr la formación integral del adolescente, la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en la misma, en contra de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numerales 1º, 2do y 3ro, literal “a” del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano ÁNGEL INES MARQUEZ CONTRERAS; conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La sanción solicitada por el Ministerio Público, es de Privación de la Libertad, por el lapso de CINCO años (05) años y simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que la adolescente acusada (Identidad omitida articulo 545 Lopna), admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa. Razón por la cual, se declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
CUARTO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), este Tribunal previo a proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe dejar sentado lo siguiente: En primer lugar: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que admitidos los hechos, en los casos en que proceda la privación de la libertad, “ Se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”, de donde se colige un margen de discrecionalidad que el legislador otorga al Juez de control, al incluir en esa disposición legal, el término podrá, referido a la potestad del juzgador al momento de aplicar la sanción que corresponda, debiendo en todos los casos hacer uso de las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem; sin que se requiera para la imposición de la sanción, partir de los parámetros establecidos, es decir, de un tercio a la mitad, debiendo en todo caso, estudiar y analizar las circunstancias especiales en cada caso particular, para determinar con ello, una sanción idónea y proporcional, donde prive verdaderamente valores fundamentales tales como la justicia y la equidad.
En segundo lugar, ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veintidós (22) de febrero del 2000, con ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que: “Dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su merito o desmérito. En la justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Esta implica en términos de justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de un persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados”; criterio este que comparte plenamente esta operadora de justicia.
Y por último, tal y como se señaló anteriormente, estamos ante la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipo penal que consiste en privar a una persona del bien más preciado, como lo es, el derecho a la vida; asimismo, se evidencia de lo manifestado por el Ministerio Público y de las actas procesales, la existencia de varias de las calificantes enmarcadas en el artículo 406 del Código Penal, tales como alevosía, premeditación, motivos fútiles e innobles, en la ejecución del delito de Robo Agravado y que la victima era el abuelo de la imputada (ascendiente); además de apreciar esta Juzgadora, otras circunstancias, tales como la cantidad de heridas provocadas en la humanidad de la victima, la edad, la violencia ejercida para la consumación del hecho y la conmoción pública causada por el hecho; por lo que considera esta operadora de justicia, que se debe rebajar a la sanción solicitada por el Ministerio Público TRES (03) MESES; por lo que el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción es de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, de privación de la libertad y simultáneamente le impone REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, partiendo del principio de protección integral del adolescente que reviste al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente; por considerar que no solo en el presente caso debe imponerse como sanción la privación de la libertad, sino que además, es necesaria la imposición de las reglas de conducta, para la incorporación de la adolescente a la ciudadanía activa y coadyuvar de esta manera, en su formación integral, para lograr tal objetivo. Es por ello, que las reglas de conducta impuestas van a consistir en la obligación de la adolescente a someterse a terapias psicologías y psiquiátricas, por ante la Unidad de los Servicios Auxiliares del Centro de Diagnóstico “Wilpia Flores de Centeno”, lugar donde va a permanecer recluida y así se decide.
QUINTO: Solicita el Representante del Ministerio Público, se aplique la disposición penal contenida en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal y la defensa se opone a tal solicitud. Al respecto debe señalar esta operadora de justicia, que dicha norma esta referida a beneficios procesales y medidas alternativas del cumplimiento de la pena, lo cual a criterio de esta Juzgadora no tiene cabida en este proceso, atendiendo a lo especial de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; de allí que declara sin lugar la solicitud Fiscal y así se decide.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas en contra de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numerales 1º, 2do y 3ro, literal “a” del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano ÁNGEL INES MARQUEZ CONTRERAS; conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente a la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numerales 1°, 2do y 3ro, literal “a” del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano ÁNGEL INES MARQUEZ CONTRERAS; imponiéndole como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por el lapso de CUATRO AÑOS (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, en el sentido que se aplique la disposición penal contenida en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal
Quinto: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUNTERO
SECRETARIA

En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las 12:15 del mediodía, se libró boleta de Privación Judicial de la Libertad Nº 2C- 005/2005, se dejó copia de la presente decisión, se notificó a las partes y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución.

Causa: 2C-1512/2005.
NYGM/nygm.