REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PE-NAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VIERNES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha de-nominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Direc-ción de Seguridad y Orden Público, inserta al folio (03) que el presente hecho ocurre en fecha 13 de mayo del año 2003, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando los funcionarios policiales agente Edgar Smith Pérez placa 2150 y Carlos Sánchez, placa 2.178, adscritos a la Comisaría Policial Nor Este de Táriba, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 14 frente al Liceo Luis López Méndez, de la población de Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, visualizaron a un adolescente quien al ver la presencia de los efectivos poli-ciales tomó una actitud nerviosa, y arrojo al piso un arma de fuego tipo chopo, color plateado con cacha de madera color marrón, por lo que de inmediato procedieron a su aprehensión.
Asimismo, se encuentra agregada al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, informe de Reconocimiento Legal, EXPERTICIA DE BALISTICA, Nº 9700-134-LCT-2100, de fecha 22 de Mayo de 2003, suscrita por la funcionaria experta BLANCA ZULAY NIÑO y FRAN-KLIN GARCIA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalis-ticas, en la que deja constancia que se sometió a experticia: Un arma de fuego de fabricación casera.
Se encuentra agregado del treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39) de las actas procesales, escrito presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, de fecha 27 de octubre del 2005, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, aduciendo que él adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), no desarrolló conducta delictiva alguna, por cuanto el arma decomisada de fa-bricación casera no encuadra dentro del catálogo que la Ley establece como arma de fuego, por lo tanto al no estar incluida por la ley, no se le puede atribuir el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Por otra parte, se evidencia de la presente causa, que una vez finalizada la investiga-ción por el Ministerio Público, quedó demostrado que el arma incautada (chopo) al adolescen-te no reúne las características de las referidas como arma de fuego; de allí la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por el adolescente investigado (Identidad omitida arti-culo 545 Lopna), en un tipo penal previamente establecido en la ley, lo cual hace proceden-te la solicitud del Ministerio Público en el sentido de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) , de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra compro-bada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; ra-zón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RES-PONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Vene-zuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien se le investigaba por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena no proceder a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana, se li-braron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remi-tirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-887/2003.
NYGM/cjcc.