REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTIUNO (21)) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, habiéndose dado un lapso de espera de una hora, encontrándose presente: La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Defensora Público Abogado: GLENDA MAGALY TORRES, no encontrándose presente el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); el cual fue debidamente notificado, tal como se evidencia de oficio N° 646 de fecha 08 de Noviembre de 2005 emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Panamericano, al vuelto del folio ochenta y cuatro (84) según el cual recibió información de que el adolescente se encuentra en Caracas; Asimismo consta diligencia al vuelto del folio ochenta y ocho (88) según la cual por información del tío del adolescente fueron informados que el adolescente no se encuentra en el Municipio Panamericano, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o el juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. En el presente caso nos encontramos que el adolescente ha incumplido injustificadamente a lo ordenado por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2004, a lo cual se comprometió, pues en primer lugar debía: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal del Municipio Panamericano cada veinte (20) días y cada vez que sea requerido por la autoridad y 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, obligaciones estas que no fueron cumplidas, y a pesar de que este Tribunal trato de agotar lo necesario para lograr su ubicación, razones estas que evidencian que el adolescente quiere evadir el proceso, razones estas por la cuales esta Juzgadora DECLARA EN REBELDIA el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE;
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Venezolano, DECLARA EN REBELDIA al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos de: Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Panamericano; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira; al Destacamento Nº 1 de la Guardia Nacional. Librese los oficios ordenados, quedan notificadas las partes aquí presentes.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
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