REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 de Noviembre de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 17 de noviembre de 2.005, recibido con oficio Nº 20F17-2912-05, recibido por este Tribunal en fecha 18 de noviembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 11 de febrero de 2000, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en la vía pública, ubicada en la calle 06, con carrera 06, específicamente frente al Colegio Privado Unidad Educativa Francisco Javier Garcia de Hevia, la Fría del Estado Táchira, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, ya identificado, pasó por el lado de la víctima ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, a bordo de una bicicleta y le arrebató la cadena que vestía, siendo perseguido por el ciudadano José Luis Colmenares Silva, tío de la víctima, quien en compañía de la comisión policial actuante, lograron aprehender al adolescente imputado, incautándole la cadena propiedad de la víctima y una bicicleta.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (SUBRAYADO NUESTRO) y a los seis meses, en casos de delito de instancia privada o de faltas
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra evidentemente prescrito, tipificándose dicho delito en el tipo penal establecido en el artículo 456 del Código Penal que sanciona el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, artículo evidenciándose que desde el momento en que ocurrieron los hechos el día 11-00-2000, a la presente fecha ha transcurrido mas de Cinco (05) Años, Nueve (09) meses y Diez (10) días, lapso superior al pautado por el legislador para su prescripción , establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO ARREBATON previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA).
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, librándose boletas de notificación y oficio N° a la DIRSOP del Municipio García de Hevia.


E.- 1420-05