REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 21 de Noviembre de 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 17 de noviembre de 2.005, recibido con oficio Nº 20F17-1966-05, recibido por este Tribunal en fecha 18 de noviembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 18 de abril de 2002, aproximadamente en horas de medio día u adolescente de nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de 16 años de edad, estando en casa de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, quien figura como la progenitora de la víctima del presente caso y encontrándose el adolescente específicamente en el dormitorio de la misma, procedió a bajarse los pantalones, a subirle el body a la niña de cinco años de edad de nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y a tocarle sus partes intimas con el pene de él, hecho que posteriormente la niña le manifestó a su mamá quien procedió a formular la respectiva denuncia. Así mismo en actas corre al folio nueve de las actas procesales el resultado del Reconocimiento Médico Forense practicado a la victima, el cual concluye que se trata de UNA PACIENTE VIRGEN.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (SUBRAYADO NUESTRO) y a los seis meses, en casos de delito de instancia privada o de faltas
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra evidentemente prescrito, tipificándose dicho delito en el tipo penal establecido en el artículo 376 del Código Penal que sanciona el delito de ACTOS LASCIVOS, evidenciándose que desde el momento en que ocurrieron los hechos el día 18-04-2002, a la presente fecha ha transcurrido mas de Tres (03) Años, Siete (07) meses y Tres (03) días, lapso superior al pautado por el legislador para su prescripción , en su artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación.
E.- 1417-05
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