REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTIUNO (21) NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º

Visto el oficio No. 20F19-1971-05, de fecha 17 de Noviembre del presente año, y recibido en fecha 18 de Noviembre de 2005, en el que la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 22 de mayo de 2003, siendo las 03:30 de la tarde, compareció el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con la finalidad de denunciar, que se encontraba en la discoteca DOXXIS en Barrio Obrero, eran como las 04:00 de la madrugada, decidió retirase, estaba acompañado de su prima y una amiga, cuando fueron interceptados por ocho jóvenes, tenían botellas de cervezas, los cuales los amenazaron, robándole el celular, un reloj, comprobante de cédula de identidad y un pasaporte con Visa norteamericana, salieron corriendo en ese momento paso un Jeep de la DIRSOP, le informó a los funcionarios de lo ocurrido lo siguieron y agarraron solo a cuatro de los jóvenes, el los siguió en un taxi a los otros jóvenes, hacía el Barrio Lourdes y encontró a los cuatros sujetos pero el taxista vio que uno de ellos tenía arma de fuego y no se pudo hacer nada.
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos resultando los mismos insuficientes y para la presente fecha no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Notifíquese a las partes de la presente decisión, para los adolescentes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libro boletas de notificación ordenadas.
Exp.- 1418-05