REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 de Noviembre de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, de fecha 18 de noviembre de 2.005, recibido con oficio Nº 20F17-37826-05, recibido por este Tribunal en fecha 18 de noviembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 25 de enero de 2002, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, por las instalaciones del Barrio Genaro Méndez, calle 18, casa N° V.-30, de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, fue detenido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en momentos que estos se encontraban efectuando labores de profilaxis social. El adolescente se encontraba en compañía de dos adultos los cuales mostraron una actitud sospechosa ante la presencia policial, razón por la cual fueron interceptados y al momento de realizar una inspección personal al adolescente imputado se le encontró en el pantalón que vestía en el bolsillo derecho un envoltorio de papel tipo periódico, contentivo de fragmentos de restos vegetales, un envoltorio de papel de color marrón igualmente contentivo de fragmentos de restos vegetales junto con una pipa.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra evidentemente prescrito, tipificándose dicho delito en el tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, evidenciándose que desde el momento en que ocurrieron los hechos el día 25-01-2002, a la presente fecha ha transcurrido mas de Tres (03) Años, Nueve (09) meses y veintisiete (27) días, lapso superior al pautado por el legislador para su prescripción en nuestra legislación especial en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tomando en cuenta la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de febrero del 2003 (Exp. 02-411), considera esta Juzgadora , que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas de notificación y oficio N° a la DIRSOP del Estado Táchira.


3C.- 428-02