REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
Visto el contenido del oficio Nº 20F19-158-05 de fecha 16 de Noviembre de 2.005 y recibido por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre del presente año, remitido por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en el que solicita que al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), sea declarado en ausencia de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene su localización inmediata y se mantenga el proceso suspendido hasta lograr su comparecencia, esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 06 de Agosto de 2.005 se recibió la presente causa remitida por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, solicitando la Audiencia de Presentación al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, se dio en esa misma fecha entrada y el curso de ley correspondiente realizando la Audiencia de Presentación el día 07 de Agosto del 2005, en la cual se ordenó continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, le fueron impuesta al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.--------- En fecha 09 de Agosto de 2.005 se celebró Audiencia de Presentación del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente a quien se le informó los hechos por los cuales la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público realiza una investigación por un homicidio en fecha 29 de Julio de 2004.------ En fecha 11 de Agosto de 2.005 se recibió la presente causa remitida por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oficio Nº 20F17-1303-05 de fecha 10 de Agosto de 2005 solicitando se ordene el traslado del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de que se le designe defensor y se le impusiera de las actas procésales y rinda declaración. En fecha 12 de Agosto de 2005, se recibió información del funcionario de la Guardia Nacional, Sargento Primero Delgado, según el cual, no fue posible materializar el traslado del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en virtud de que el mismo se negó a salir.---- En fecha 15 de Agosto de 2005 la Defensora Pública Penal Abogada Maria Teresa Torres Martínez consigno escrito a los fines de dar cumplimiento a la obligación impuesta al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), consistente en la presentación de dos fiadores conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “g”. En fecha 19 de Agosto de 2005 se hicieron presentes en el Tribunal los ciudadanos (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)a los fines de materializar la medida cautelar impuesta al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)en fecha 07 de Agosto de 2005, en la misma fecha se levantó acta de compromiso y se libró boleta de libertad al prenombrado adolescente. ---------- En fecha 16 de Septiembre de 2005 es remitido el presente expediente a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público con oficio Nº 3C-1445/05.
En fecha 05 de Octubre de 2.005 se recibió la presente causa remitida por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, solicitando se ordene el traslado del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)a los fines de que se le nombre defensor y se le imponga de las actas procésales. -----
En fecha 06 de Octubre de 2005 siendo el día señalado para que tuviera lugar el traslado del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), el mismo no pudo materializarse, según información suministrada por el efectivo de la Guardia Nacional, el adolescente se negó a salir.--
SEGUNDO: Igualmente en autos corre inserto al folio ciento diez (110), oficio N° 1622-05, de fecha 06 de octubre del 2005, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual el Sub-Director WALTER IBAN MEDINA MEDINA, informa a este Tribunal que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) no aparece registrado en los libros de Ingresos Diarios del Departamento de Archivo, ni en el Sistema Computarizado de Registro y Control de ese Centro.-------
TERCERO: El artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “ Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuara su curso.”
En el presente caso, si bien es cierto que ha sido imposible ubicar al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y en autos existen evidencias de su posible participación en el hecho punible que se investiga, no deja de ser cierto que a este Tribunal en la causa N° 590-02 en la cual también esta presuntamente incurso dicho adolescente, fue anexada por el Alguacil JAVIER RUIZ lágrima en la cual se evidencia que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)falleció y que su sepelio sería el día Lunes 29 de agosto de 2005, procediendo este Tribunal en ese expediente a solicitar con carácter urgente la respectiva acta de Defunción a la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, actuaciones de las cuales se ordena agregar copia en el presente expediente, mal podría esta Juzgadora teniendo conocimiento de ello declarar ausente a una persona que supuestamente falleció, razón por la cual considera IMPROCEDENTE la solicitud fiscal Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud Fiscal de DECLARAR EN AUSENCIA al imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Por considerar que no se encuentran llenos los elementos del artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ DE CONTROL No. 3
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo la una de la tarde, librense notificaciones correspondientes.
|