REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2005.

195º y 146º


Nomenclatura: JM-628/05
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA)
Fiscal: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensor: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: VIOLACIÓN
Víctima: Y.J.T
Secretaria Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:


Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JM-628-05, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.J.T. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.J.T, con ocasión al hecho que en su acto conclusivo lo describe de la siguiente forma:
“El día 17 de agosto de 2.000, aproximadamente a las diez horas de la mañana, el niño J.J.T de 9 años de edad, salió de su casa un trapiche a buscar miel, y cuando regresaba para su residencia como a las tres de la tarde se encontró por el camino con el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA) de 13 años de edad, quien lo empujó y lo lanzó al suelo, quitándole la ropa que llevaba puesta abusando sexualmente del mismo al mantener un acto carnal por la región anal y luego de haberle hecho el coito por el ano al niño lo limpió y se fue corriendo no si antes amenazarlo de que si decía algo lo buscaba y lo golpeaba, una vez que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA) se ausentó del lugar donde había cometido el hecho, el niño se colocó la ropa y se fue para su casa encontrándose durante el trayecto al ciudadano JESÚS IVAN ARAQUE URBINA de 20 años de edad a quien le contó lo que le había hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), ya que el mismo momentos antes había escuchado unos gritos cerca del trapiche, al llegar el niño a su vivienda no le comentó a su señora madre lo sucedido, pero luego se hizo presente el ciudadano antes mencionado quien le comunicó a la ciudadana ILBA ROSA TORO BARBOZA lo que le había hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA) a su hijo Johan José, quien ya observaba a su hijo en aptitud extraño por lo que de inmediato lo llevó al Ambulatorio de Seboruco donde fue atendido por la Dra. MELIZABETH RUIZ OSORIO, médico que lo atendió esa noche del día 17/08/2000 a las 9:15 pm y le diagnosticó excoriación perineal y laceración leve en la región anal, posterior a penetración sexual. Posteriormente el niño J.J.T fue valorado por el Médico Forense Dr. JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, quien en su resultado informó que en el examen practicado al niño observó a nivel del esfínter anal, ligero borramiento de estrías, sin dilatación aparente y signos de intento de penetración anal”.

Así mismo, mencionó los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Junio del año 2005. Finalmente, solicitó al Tribunal que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
El Defensor Público Especializado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, con ocasión de formular sus alegatos manifestó entre otras cosas, que después de oída la acusación formulada por el Ministerio Público por unos hechos presuntamente cometidos por parte de su defendido, por eso la defensa niega y rechaza todos los aspectos de la acusación fiscal, la defensa niega que su defendido haya correteado a la víctima, niega que los hechos se hayan suscitado a las tres de la tarde del día 17 de agosto de 2000, la defensa niega que haya empujado al suelo al niño J.J.T, igualmente la defensa niega que su defendido le haya metido el pipi, lo haya limpiado y lo haya golpeado, expresando que todo lo demostrara en este juicio oral y reservado, cuando las partes y este Tribunal realicen el debate contradictorio, la defensa en esta oportunidad igualmente señala y le solicita que las documentales ofrecidas por el Ministerio Público no reúnen los requisitos de las pruebas incorporadas ya que las personas debe ser interrogadas por las declaraciones expuestas, a los fines de dar cumplimiento con el principio del régimen contradictorio, así mismo, tal como lo narraron las pruebas promovidos por el Ministerio Público, la defensa invocó el principio de la comunidad de la prueba y promovió como testimoniales a los ciudadanos José Antonio Pico, Richard Jordan Morales, Ángel Araque, Martín Duque, Calin Morales, Angela Urbina, Elda Vargas y Andreina Urbina, que aportaran información importante para la obtención de la verdad de los hechos acaecidos.
En la oportunidad de declarar el acusado, el Tribunal, una vez constatado que el mismo comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, procedió a preguntarle previa imposición del precepto constitucional que lo exime a declarar en su contra y de los elementos contenidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de los artículos y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si deseaba declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo; a tal efecto, el Tribunal dejó constancia en el acta de debate de fecha 15 de Noviembre del año 2005, que el mismo se acogió al precepto Constitucional.
En este estado, la ciudadana Juez, visto que al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), se le sigue causa penal N° JM-628/2005, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.J.T, por los hechos ocurridos en fecha 17 de Agosto del año 2000; con fundamento en la facultad oficiosa establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 ordinal 2° letra b) ejusdem, procede este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, valorando todas y cada una de las actas procesales, cuales quedan reflejadas en los siguientes términos:

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Revisadas como han sido la presente causa, se observa al folio dos (02) corre inicio de apertura de investigación, de fecha 18 de agosto de 2000, suscrito por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dr. Manuel Alexánder Rojas.
Al folio cuatro (04), riela acta Nº 001, de fecha 17 de agosto de 2000, donde la ciudadana ILBA ROSA TORO BARBOZA, formula denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual expone: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del Día 17-08-2000, salió mi hijo menor de 9 años de edad, de nombre, J.J.T, para el Trapiche llegando a la Aldea San Diego, a Buscar Miel del Trapiche, al regreso por el camino hacia mi casa, otro niño de nombre: (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), presumiblemente de 13 Años de edad, lo empujó y tumbó y le quitó la Ropa, presumiblemente lo violo, al llegar a la casa el niño no dijo nada, en ese momento vino un Ciudadano: JESÚS IVAN ARAQUE URBINA y me dijo que revisara el niño, porque él lo había escuchado gritando por lo que procedió a revisar el niño y me di cuenta que algo había pasado, por lo que me dirigí al Ambulatorio Rural de Seboruco, donde fue atendida por la Dra. MELIZABET RUIZ OSORIO, confirmando el Acto de agresión sexual, posteriormente me dirige a ese Comando donde puse la denuncia”.
Al folio Trece (13) riela constancia expedida por la Dra. Melizabeth Ruiz, quien entre otras cosas expuso, que el niño J.J.T de 9 años de edad, fui traído por su mamá la noche de hoy 17-08-2000, a las 09:15 pm, presneando excoriación perianal y la ceración leve de región anal, posterior a acto lascivo en su contra (Penetración Sexual).
Al folio catorce (14) riela experticia hematológica y seminal, sobre una prenda íntima de vestir de las denominadas comúnmente interior, sin marca aparente, talla infantil, confeccionado en fibras mixtas de color gris, en el cual las expertos Rosa Medina y Elsy González concluyen que en la superficie, de la prenda descrita, no existe material de naturaleza hematica, y no existe material de naturaleza seminal.
Al folio dieciocho (18) corre inserta acta policial de fecha 18 de agosto de 2000, en la cual se entrevistó al niño J.J.T, exponiendo el mismo que: “El día de ayer me fui para un trapiche que queda cerca de mi casa a buscar miel; entonces cuando venía de regreso como a las tres de la tarde; me encontré en el camino con un muchacho que vive cerca de mi casa de nombre (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), quien me empujó al suelo y se me lanzó encima y me quitó la ropa; y luego me metió el pipi por detrás y me dolió mucho, luego que me violó me limpió y se fue corriendo, y antes de irse me dijo que si decía algo me buscaba y me golpeaba; entonces yo agarré mi ropa y me vestí y me fui para la casa y cuando iba llegando me encontré a un amigo de nombre JESÚS IVAN ARAQUE URBINA; y le conté lo que había pasado pero que no le dijera nada a nadie; entonces cuando llegó mi mamá él le dijo todo y mi mamá me preguntó y yo le dije lo que había pasado entonces me llevó al Ambulatorio de Seboruco y me revisó una Doctora y luego mi mamá fue a la policía a poner la denuncia”.
Al folio veinte (20) corre acta policial de fecha 18 de agosto de 2000, donde se entrevistó al ciudadano JESÚS IVAN ARAQUE URBINA.
Al folio veinticuatro (24) riela examen médico legal, de fecha 21 de agosto de 2000.
Al folio veintiséis (26) riela telegrama de fecha 07-10-2004, dirigido al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), enviando por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
A los folios 32 al 34, riela auto de fecha tres (03) de mayo de 2005, donde el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordenó la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios 56 al 65 corre inserta audiencia de presentación de detenido, de fecha diecisiete (17) mayo de 2005, en la cual el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, decretó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 69 corre oficio de remisión de la causa ala Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio 80 se evidencia que se recibió nuevamente la causa 1C-1347/2005, en fecha 23 de mayo de 2005, fijándose el plazo común de cinco días, a los fines que las partes examinen las actuaciones.
Al folio 90 corre auto de fecha 14 de junio de 2005, donde se fijó la audiencia preliminar para el día 27 de junio de 2005, a las 11:30 horas de la mañana.
A los folios 101 al 121 se encuentra la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, donde dictó decisión en la cual entre otros aspectos admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, y decretó la prisión preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA).
Al folio 130 se evidencia que se recibió la causa en este Tribunal de Juicio, en fecha 15 de julio de 2005, fijándose el día martes 26 de julio de 2005, a las 09:00 horas de la mañana, el Sorteo de Escabinos.
A los folios 195 al 202, este Tribunal dictó decisión de fecha 07 de octubre de 2005, en la cual asumió la competencia unipersonalmente para realizar el juicio oral y reservado y fijó juicio oral y reservado para el día 15 de noviembre de 2005, a las 09:30 horas de la mañana.

IV
FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO


El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.

De allí que, por disposición expresa del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de la prescripción pueda declararse de oficio, sin que las partes lo invoquen.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:

Articulo 109 del Código Penal, reza:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …
2.-La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: … b)La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; …”.

Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, el Defensor Público, no opuso la excepción antes señalada; y pudiendo el Juez de Juicio asumir de OFICIO la solución de esas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, tal como lo establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, Diecisiete (17) de Agosto del año dos mil (2.000), día éste en que se perpetró el hecho tal y como consta en el folio siete (07) y su vuelto de las presentes actuaciones, hasta el día de hoy, martes quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (2) MESES, y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las acta procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe ABSOLVER al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), de conformidad con lo revisto en el artículo 602 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir una causal de extinción de la acción penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 32, 31 ordinal 2° letra b), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, se DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.J.T, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.
Y se ordena, la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), para lo cual se librará la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA),; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.J.T, de conformidad con lo revisto en el artículo 602 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en los artículos 32, 31 ordinal 2° letra b), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.J.T, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.
TERCERO: SE ORDENA, la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), para lo cual se librará la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y confidencialidad.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24, 26, 44, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 9, 13, 19, 22, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día de Martes Quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO


Causa Penal N°: JM-628-2005
MDCSP/albj.-