REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2005
194º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-328-02, éste Tribunal observa:
El día 15 de Febrero de 2002, folios 93 al 98, el Tribunal de Primera Instancia en función de control Nro. 1º de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses.
El día 27 de febrero de 2002, folio 104 y 105, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal en función de control 1º, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 27 de febrero de 2002, hasta el día 17 de Noviembre de 2005, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de seis meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de las sanciones por haber transcurrido más de nueve (09) meses, correspondiente al término de tiempo de las medidas impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita las medidas impuestas al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS.
TERCERO.-.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
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