REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002258
ASUNTO : SP11-P-2005-002258
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 01 de Noviembre de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano RUBEN DARIO BUITRAGO LOPEZ, colombiano, nacido en fecha 10-11-1967, de 37 años de edad, soltero, comerciante, hijo de María Olivia López de Buitrago y Luis María Buitrago, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.494.598, residenciado en el Barrio Ricaurte, Parte Alta, Sector El Cerro, Casa sin número, San Antonio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada María Eugenia Hernández; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada; el imputado de autos, RUBEN DARIO BUITRAGO LÓPEZ y su Defensora Pública Penal, abogada Isley Morales.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado RIBEN DARIO BUITRAGO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión del mencionado ciudadano como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado RUBEN DARIO BUITRAGO LÓPEZ el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho la representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado RUBEN DARIO BUITRAGO LÓPEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada ISLEY MORALES, quien alegó: “Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
El imputado RUBEN DARIO BUITRAGO LÓPEZ, lo aprehenden funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste N° 5, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y recibieron reporte para que se trasladaran al Comando por cuanto allí se encontraba una ciudadana de nombre EULALIA SIZA CAMARGO, quien manifestó que su concubino RUBEN DARIO BUITRAGO LÓPEZ la había golpeado en varias partes del cuerpo y que se encontraba ebrio frente a su casa, que no la dejaba entrar y con él ya tenía una gestión conciliatoria ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por lo que los funcionarios se trasladaron conjuntamente con la víctima al sitio indicado por ésta, al llegar, les mostró a un sujeto que se encontraba al frente de su casa, indicándoles que era su concubino, por lo que se intervino policialmente y fue trasladado hasta la sede de la Comisaría, donde quedó identificado como RUBEN DARIO BUITRAGO LÓPEZ, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.494.598; atribuyéndosele el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales DTGO (633) GONZALES MOISES y DTGO (693) MALDONADO EDUARDO, y Acta de Entrevista rendida por la ciudadana EULALIA SISA CAMARGO, ambas de fecha 31-10-2005
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado fue aprehendido momentos después de haber agredido físicamente a su concubina, ciudadana EULALIA SISA CAMARGO, hechos que nos permiten inclinarnos a declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano RUBEN DARIO BUITRAGO LÓPEZ, quien quedó detenido desde el día 31-10-2005, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, y la solicitud de la Defensa de adherirse al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el trámite de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, garantizando así el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral que debe cumplir el Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar. Es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal en contra del imputado, este Operador de Justicia considera que efectivamente nos encontramos ante la concurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta Policial y en el Acta de Entrevista realizada a la Víctima; sin embargo, no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo cual se desvirtúa por la pena que podría llegar a imponerse, la cual no excedería de tres años en su límite máximo, por lo que es evidente que estamos en presencia de delitos menores, tal como lo señala el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se le impone una Medida Cautelar al ciudadano RUBEN DARIO BUITRAGO LÓPEZ, sometida al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) La obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) El abandono inmediato del domicilio común que comparte con la víctima. 3) La prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo o residencia de la víctima. 4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO BUITRAGO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RUBEN DARIO BUITRAGO LÓPEZ, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 6°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en: 1) La obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) El abandono inmediato del domicilio común que comparte con la víctima. 3) La prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo o residencia de la víctima. 4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras