REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001447
ASUNTO : SP11-P-2005-001447
RESOLUCIÓN
Visto el escrito de fecha 01-11-2005, presentado por el ciudadano Gilmer Moreno, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-11.504.431, en su condición de víctima y propietario del vehículo Marca Renault, Modelo Simbol, Año 2001, Color Blanco, Uso Taxi, Placa FR587T, Serial de Motor A7000R061708 y Serial de Carrocería 9FBLB0305CM600192; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público por los que acusó al imputado DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ plenamente identificado en autos, se desprenden del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-07-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio, donde se señala diligencia practicada por el funcionario AGTE. JOSE DAVID SANDOVAL, quien informó que el día 24 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 11:05 de la mañana, se encontraba en la sede de ese organismo y recibió llamada telefónica del Inspector GERSON CONTRERAS, adscrito a la Delegación San Cristóbal, quien le manifestó que en la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de nombre MENESES BOADA ANDRES AVELINO, quien fue trasladado por una comisión de Tránsito Terrestre del Puesto El Cucharo. Dicha persona fue localizada en la carretera principal de San Cristóbal - La Petrólea, específicamente frente al Rancho La Bonifacio, junto con el vehículo marca Renault, modelo Simbol (Taxi), color Blanco, placas FR587T, año 2001, el cual presentaba abolladura por colisión, que posterior a la autopsia realizada al cadáver se determinó que el mismo falleció a consecuencia de una herida producida por arma de fuego a la altura de la región parieto occipital lado derecho. Por lo tanto, se dio inicio a la investigación penal N° G-829.391, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio).
DE LA PROPIEDAD
Al folio 146 corre agregado Recibo de Venta N° 00164, por la cantidad de 6.500.000 BOLIVARES, de fecha 10-05-2004, a nombre de Meneses Méndez Yatitza Giosuelin, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.484, expedido por la Empresa “AUTOS ROA C.A.”
Desde el folio 148 al 150, corre agregado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO, celebrado entre Guerrero Segnini Ana Beatriz, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.869, Vendedora o Titular de la Reserva de Dominio, y Meneses Méndez Yatitza Giosuelin, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.484, siendo el objeto del contrato un vehículo con las siguientes características: Placa FR587T, Serial de Carrocería 9FBLB0305CM600192, Serial de Motor A700R061708, Marca Reanult, Modelo Taxi Symbol, Año 2001, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público. Así mismo, consta en la Cláusula Vigésima Primera del contrato, que el ciudadano Moreno Moreno Gilmer, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.43, en su carácter de cónyuge del comprador o deudor cedido declaró aceptar el contrato en cada una de sus partes, y por lo tanto dio su consentimiento para la adquisición de la deuda que contraen. Dicho documento se encuentra certificado por la abogada Azucena González de Soto, en su carácter de Notario Público Cuarto de San Cristóbal.
DEL DERECHO
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 13 de Agosto del año 2001, Magistrado Ponente: Dr. Antonio J. García García, estableció:
“ …(sic) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 311), el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente……(sic)”
De lo antes relacionado, se evidencia que el solicitante Gilmer Moreno ya identificado, es COPROPIETARIO del vehículo que guarda relación en la presente causa, demostrando su derecho de propiedad sobre el mismo; además, el referido vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial, razones que estima el Tribunal son suficientes para acordar la entrega del vehículo Placa FR587T, Serial de Carrocería 9FBLB0305CM600192, Serial de Motor A700R061708, Marca Reanult, Modelo Symbol, Año 2001, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, al ciudadano Gilmer Moreno, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.431; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Placa FR587T, Serial de Carrocería 9FBLB0305CM600192, Serial de Motor A700R061708, Marca Reanult, Modelo Symbol, Año 2001, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, al ciudadano GILMER MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.431; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Estacionamiento Libertador de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a fin de que cumpla con lo ordenado. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras