REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002310
ASUNTO : SP11-P-2005-002310
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día Lunes siete (07) de Noviembre de 2005, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada MARIA TERESA OCHOA, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de fecha 06-11-2005, en contra de los ciudadanos TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural la Aldea San Nicolás, Estado Barinas, nacido en fecha 03-11-1970, de 35 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-12.895.299, residenciado en el Barrio Cementerio, Calle 18, al Final de la Avenida, frente a la Carnicería La Estocada, Guanare Estado Portuguesa; y ELISEO COROMOTO BORQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-12-1964, de 40 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.701, residenciado en el Barrio Las Américas, Calle Principal al final, casa sin número, a dos cuadras y media del Inos, Guanare Estado Portuguesa; a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada María Eugenia Hernández; la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa; los imputados Eliseo Coromoto Borquez y Tonis José Márquez Velásquez, asistidos por el Defensor Privado abogado Trino Márquez.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los imputados ELISEO COROMOTO BORQUEZ y TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltaban diligencias de investigación por realizar; y 3) se decretara en contra de los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó además al Tribunal, que el ciudadano Tonis José Márquez Velásquez, se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución del Estado Portuguesa.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a los imputados ELISEO COROMOTO BORQUEZ y TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuvieren o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho la representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se les informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó el precepto jurídico contentivo del tipo penal que podría llegar a aplicarse. Seguidamente, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra, en primer lugar al imputado ELISEO COROMOTO BORQUEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo lo único que puedo declarar es lo que pasó, llegó un señor que yo conocí en Guanare y comenzamos el trabajo de la grúa, un día hablando con él le comenté del trabajo y él me dijo que necesitaba un chofer y me dijo que estaba repotenciando una camioneta y cuando me llamó, eso era como el jueves y me vine para acá a buscar la camioneta y lo esperamos en el terminal, con el señor que está conmigo detenido, yo creía que íbamos para la casa de él pero pasamos la alcabala y me dijo que descansáramos en un hotel y él nos pasaba buscando, él traía la camioneta y nos dio los papeles y él iba adelante y él se fue adelante y nos pararon en la alcabala, él se fue más adelante cuando nos pararon, los Guardias empezaron a revisar la cava con una puya y se la llevaron para el comando, la cava estaba recién pintada y montaron a unos perros y los perros comenzaron a oler y empezaron a romper la cava por dentro de las paredes que no se veían y empezaron a sacar un poco de cosas, yo no me iba a imaginar que nada de eso venía ahí, y después de eso me llevaron a la policía, es todo”.
En este estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho a preguntar que tienen las partes, haciéndolo primero la Fiscal del Misterio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Conoce la persona que esta detenida con usted? Contestó: “Si”. 2.- ¿Desde hace cuánto tiempo la conoce? Contestó: “No se el tiempo, hace más o menos cinco a diez años”. 3.- ¿Quién lo contrató? Contestó: “El señor ese que lo había conocido según me dijo que se llamaba Pedro Orellana” 4.- ¿Lo contrataron a usted sólo o al otro señor también? Contestó: “El me contrató a mí”. 5.- ¿Por qué venía el señor con usted? Contestó: “Porque el venía a comprar unos repuestos” 6.- ¿En qué vehículo se transportaba Pedro Orellana? Contestó: “El nos pasó buscando en un Hiunday color vino tinto” 7.- ¿Cuántas personas iban en ese vehículo? Contestó: “Tres contándonos a nosotros dos” 8.- ¿Características físicas del señor Orellana? Contestó: “Más o menos de estatura y blanco de pelo blanco, ya medio mayor, ni tan delgado ni tan gordo” 9.- ¿Cabello churco o liso? Contestó: “Liso” 10.- ¿Largo o corto? Contestó: “Medio corto”.
En este estado, la Defensa preguntó: 1.- ¿A qué hora llegó usted al terminal de pasajeros? Contestó: “Como de tres y media a cuatro de la madrugada” 2.- ¿A qué hora lo recogió Orellana en el terminal? Contestó: “Eran como las cinco” 3.- ¿A qué horas llegaron a San Antonio? Contestó: “Estaba claro ya” 4.- ¿Recuerda el nombre del hotel? Contestó: “Ellos me dieron un papelito” 5.- ¿Recuerda el número de la habitación? Contestó: “Numero 25” 6.- ¿Era territorio venezolano o colombiano? Contestó: “No se, pasamos la Alcabala y un Puente Grande” 7.- ¿A qué número lo llamó Orellana? Contestó: “El me llamó al 04167576602” 8.- ¿Cuándo lo llamó? Contestó: “Me llamó el miércoles y me vine el jueves en la noche y me llamó como a las seis de la tarde” 9.- ¿Cuando llegaron al terminal de San Cristóbal, cómo supo él que usted había llegado? Contestó: “Calculo que por la salida” 10.- ¿Usted le pidió un número? Contestó: “Yo le pedí un número y él me dijo que estaría pendiente” 11.- ¿Cuánto le ofreció por llevar la cava? Contestó: “El me dijo que me iba a dar trabajo” 12.- ¿El le dio un número de teléfono? Contestó: “El me dio fue un teléfono, un aparato y yo no lo usé, está en la camioneta, es azulito”.
En este estado, el Juez preguntó: 1.- ¿Desde cuándo conoce a Pedro Orellana? Contestó: “Hace como veinticinco días” 2.- ¿Dónde lo conoció? Contestó: “En la autopista viniendo de Ospino para acá, más acá de Acarigua, yo iba con la grúa y yo me paré y él me comentó lo de la camioneta que la estaba repotenciando” 3.- ¿Dónde vive Pedro Orellana? Contestó: “Dijo que vivía por táriba” 4.- ¿Cuando lo contrata, dónde le entrega la cava? Contestó: “Me la entregó en el hotelito, más allá de la Alcabala, con papeles y todo y la autorización”.
Seguidamente, fue retirado el declarante de la sala y fue incorporado a la misma el ciudadano TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, quien libre de coacción, apremio y sin juramento expuso: “Yo me encontraba en Guanare cuando Eliseo me dijo que había conseguido un trabajo y que tenía que venir para San Cristóbal, y yo tenía que venir a comprar unos repuestos, salimos en la noche de allá y llegamos como a las cinco de la madrugada, a lo que llegamos al terminal, como a la media hora, el patrón de él nos recogió y nos montamos con él, en el carrito y como a los cuarenta minutos llegamos al lugar donde un hospedaje, donde el señor nos dejó para que descansáramos del viaje, en eso de mediodía salimos a almorzar como a unos trescientos metros, cuando regresamos al lugar llegó el señor con un carro Hiunday de color vino tinto y otro señor manejando el camión y él dio un celular y los papeles y nos dijo que los siguiéramos, los seguimos y nos encontramos en una alcabala en la frontera y él guardia nos mandó a parar y al ratico empezó a meterle una puya a la cava, y yo me fui como a una cuadra a comprar unos cigarros y después nos metieron al comando, nosotros no sabíamos que eso venía ahí, somos inocentes, yo lo que puedo pedir es mí libertad y lo que quiero es que me devuelvan mis reales que era para comprar el repuesto, y yo venía era de pasajero, es todo”.
Concedido el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, preguntó: 1.- ¿Cuánto tiene conociendo a la persona que está detenida con usted? Contestó: “Bastante tiempo, como unos seis años” 2.- ¿A usted lo contrataron para hacer algo a quién? Contestó: “Yo vine por mi cuenta a comprar unos repuestos” 3.- ¿A qué se dedica? Contestó: “Mecánico” 4.- ¿Usted trabaja en forma independiente? Contestó: “Si” 5.- ¿Tiene local especifico? Contestó: “Si” 6.- ¿Cuál es la dirección del local? Contestó: “Comienzo de la Carretera 18, Barrio El Progreso, al lado del Electroauto Galeano” 7.- ¿Es sólo de piezas mecánicas o es también de pintura? Contestó: “Al lado hay latonería, al lado mecánica y al lado electro auto” 8.- ¿En qué vehículo iba esa persona que le entregó la cava? Contestó: “Un Hiunday vino tinto” 9.- ¿Cómo era? Contestó: “Un Señor no muy alto, blanco, cabello blanco, tenía como cincuenta años” 10.- ¿Lo había visto antes? Contestó: “Nunca”.
La defensa no interrogó.
El Juez preguntó: 1.- ¿Usted dio la dirección del taller, dónde queda? Contestó: “En Guanare, Estado Portuguesa” 2.- ¿Cuando llegaron a San Cristóbal, qué persona los recogió? Contestó: “El señor del mismo carro, en el carro Hiunday vino tinto” 3.- ¿Dónde iba a comprar usted los repuestos? Contestó: “En Ureña”.
Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado TRINO JOSE MARQUEZ, quien alegó: “Oída la solicitud de la representación fiscal y vista la declaración de mis defendidos, considera que existen suficientes dudas por lo que se debe ahondar en la investigación, tomando en consideración que mis defendidos fueron detenidos el 04 de Noviembre a las 4:00 de la tarde y la Representación fiscal los presenta el día 06 a las 2:00 de la tarde, y no hace la solicitud presentando físicamente a los detenidos, violando los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por eso solicito no se decrete la flagrancia y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo ello en base al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son violadas las normas del proceso y en vista de que existen bastantes dudas, exhorta a la representación del Ministerio Público para indagar la tradición del vehículo y las llamadas de los celulares de mis defendidos, ello para demostrar la inocencia de mis representados, es todo”.
En este estado, solicitó el derecho de palabra la representante del Ministerio Público y expuso: “Tomando en consideración lo que dice la defensa, solicito al Tribunal se remita al diario realizado a la presentación de los imputados, y por la entidad del delito no podemos tomar en cuenta lo que dice la defensa, estamos tomando en consideración la gravedad del delito, es todo”.
El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-569, de fecha 04-11-2005, suscrita por los funcionarios C/2DO (GN) ELVIS GONZALO QUINTANA MORALES, adscrito a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y DTGDO (GN) YOLBERT ANTONIO MEDINA CHACON, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N° 01, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 04 de Noviembre de 2005, se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el Canal Sur de la vía que conduce Cúcuta Colombia – Venezuela, cuando observaron un vehículo tipo Cava, color Blanco, placas 24Y-DAE, el cual venía identificado por un emblema de colores de Pollos Táchira, donde al preguntarles a los dos ciudadanos que se trasladaban dentro del vehículo de donde venían, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) testigos, los cuales fueron identificados como: JOSE GREGORIO ORTEGA BADILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.351.225, y ROGER YVAN QUINTERO CRIOLLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.114.228; procedieron a trasladarse hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 11, donde en presencia de los testigos se procedió a identificar a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo tipo cava, quienes quedaron identificados como ELISEO COROMOTO BORQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.404.701, y TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.895.299. Al practicarles la requisa personal, el ciudadano TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, llevaba en el interior de los bolsillos del pantalón la cantidad de Cincuenta (50) Billetes de papel moneda de la denominación de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs), Noventa y Cinco (95) Billetes de papel moneda de la denominación de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs), totalizando la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.950.000 Bs), a quien también se le encontró un celular marca Movistar, color Azul, con su respectiva batería. Posteriormente, procedieron a la revisión del interior de la cava en donde percibieron un olor fuerte y penetrante, donde el funcionario C/2DO ELVIS GONZALO QUINTANA MORALES, con su perro de nombre REX, de raza labrador, de color negro, se montó a la parte interna de la cava y el perro que ha sido entrenado para encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alertó a los funcionarios de que en el interior de la cava podría haber presunta droga, razón por la que levantaron los laterales internos y la parte del techo de la cava, que al ser removidos pudieron observar que había una tapa de fibra de vidrio con metal que cubría las paredes internas de la cava y del techo, donde se encontraban varios envoltorios de forma rectangular de color rojo, sostenidos con cabuyas de color negro y rojo, que al ser sacados del lugar donde venían ocultos, dio la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES ENVOLTORIOS (1.253), rompiendo uno de los paquetes donde habían restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose droga de la denominada Marihuana. Procedieron a pesar las panelas o envoltorios, arrojando en su totalidad un peso bruto aproximado de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (1.360 Kg). Desde ese momento se notificó al Ministerio Público y se practicó la aprehensión de los imputados ELISEO COROMOTO BORQUEZ y TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida acta de investigación penal, acta de identificación de las sustancias incautadas, acta de derechos de los imputados, entrevistas a los testigos JOSE GREGORIO ORTEGA BADILLO y ROGER YVAN QUINTERO CRIOLLO, y acta de relación seriales de los billetes incautados.
MOTIVACIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide que el procedimiento seguido por el Ministerio Público desde el momento en que dio inicio a la investigación por la que fueron aprehendidos los ciudadanos ELISEO COROMOTO BORQUEZ y TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, ha sido desarrollada en estricto cumplimiento y respeto de las garantías fundamentales de los imputados, así como de las normas legales de carácter procesal, cuya solicitud la presentó dentro del lapso establecido por nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, razones suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad formulada por el Defensor Privado de los referidos imputados, abogado Trino José Márquez Camperos, ya que en ningún momento ha existido la violación denunciada por el citado abogado. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los imputados fueron aprehendidos el día 04-11-2005, en la Aduana Principal de la ciudad de San Antonio Estado Táchira, por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando transportaban en forma oculta, dentro de un vehículo tipo cava, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES ENVOLTORIOS (1.253) que contenían restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose sea droga de la denominada Marihuana; circunstancias por las que este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos ELISEO COROMOTO BORQUEZ y TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, quienes quedaron detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los imputados, y la realización de una investigación integral, por cuanto aún faltan diligencias de investigación importantes por realizar; es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público en contra de los imputados ELISEO COROMOTO BORQUEZ y TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, este operador de justicia la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que los imputados son responsables en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, cuyo tiempo es de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; siendo entonces necesario asegurar la concurrencia de los imputados a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad formulada por la defensa de los imputados TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ y ELISEO COROMOTO BORQUEZ, abogado Trino José Márquez Camperos, ya que en ningún momento ha existido la violación de derechos fundamentales denunciada por el citado abogado. SEGUNDO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Aldea San Nicolás Estado Barinas, nacido en fecha 03-11-1970, de 35 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-12.895.299, residenciado en el Barrio Cementerio, Calle 18, al final de la Avenida, frente a la Carnicería La Estocada, Guanare Estado Portuguesa, y ELISEO COROMOTO BORQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-12-1964, de 40 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.701, residenciado en el Barrio Las Américas, Calle Principal al final, casa sin número, a dos cuadras y media del Inos, Guanare Estado Portuguesa; ciudadanos a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, a la cual se adhirió la defensa y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. CUARTO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Aldea San Nicolás Estado Barinas, nacido en fecha 03-11-1970, de 35 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-12.895.299, residenciado en el Barrio Cementerio, Calle 18, al final de la Avenida, frente a la Carnicería La Estocada, Guanare Estado Portuguesa, y ELISEO COROMOTO BORQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-12-1964, de 40 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.701, residenciado en el Barrio Las Américas, Calle Principal al final, casa sin número, a dos cuadras y media del Inos, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a los fines de solicitar el Certificado de Antecedentes Penales de los imputados de autos. Se libraron las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras