REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001149
ASUNTO : SP11-P-2005-001149


Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en el presente asunto, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADAS: YESSICA CAROLINA QUIÑONEZ RIVERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17-108.319, nacida en fecha 27-06-1985, de 19 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y NUVIA RIVERA ORTEGA, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía CC-60.401.258, de 40 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio del hogar; ambas residenciadas en el Poblado calle Sucre, casa sin número, Rubio, Estado Táchira.

 DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

 DEFENSOR: Defensor Público Penal abogado Johana Ramírez Bustamante.

 FISCAL: Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 13-08-2004, siendo las 2:10 horas de la tarde, la ciudadana Karlina Sepúlveda Santafé, se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, a los fines de presentar denuncia en contra de las ciudadanas Yesica Quiñónez Rivera y Nubia Rivera Ortega, en virtud de que estas se presentaron al sitio donde ella se encontraba trabajando en el alquiler de aparatos celulares, específicamente en el garaje de la vivienda propiedad de la ciudadana María Nelly Quintero, procediendo a agredirla físicamente, causándole lesiones.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a las imputadas YESSICA CAROLINA QUIÑONEZ RIVERA y NUVIA RIVERA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karlina Sepúlveda Santafe.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales: José Eduardo Bonilla y Maria Nelly Quintero.

Documentales referidas a: Examen Médico Forense N° 0445 de fecha 18-08-04.

Por su parte las imputadas manifestó en primer lugar YESSICA CAROLINA QUIÑONEZ RIVERA: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido la imputada NUVIA RIVERA ORTEGA, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y se tome consideración que mis defendidas no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de las imputadas YESSICA CAROLINA QUIÑONEZ RIVERA y NUVIA RIVERA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karlina Sepúlveda Santafe, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales: José Eduardo Bonilla y Maria Nelly Quintero.

Documentales referidas a: Examen Médico Forense N° 0445 de fecha 18-08-04.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por las imputadas, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, no excede de tres (03) años en su límite máximo.

2. Que las imputadas YESSICA CAROLINA QUIÑONEZ RIVERA y NUVIA RIVERA ORTEGA, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen y aceptaron formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no esta comprobado en actas que las prenombradas imputadas tengan antecedentes penales o que se encuentran sujetas a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a las imputadas YESSICA CAROLINA QUIÑONEZ RIVERA y NUVIA RIVERA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, en virtud de que el delito en su termino medio prevé una pena de Cuatro Meses y Quince días de Arresto y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso el plazo fijado como régimen de prueba podrá exceder del término medio de la pena aplicable, debiendo las acusadas, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Despacho, por el lapso cuatro mes y quince días ; 2.-No cambiar de residencia, en caso de cambiar de residencia deben manifestarlo al Tribunal; 3.- La prohibición de de acercarse a la victima 4.- Prohibición de se asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusada imputado QUIÑONEZ RIVERA YESSICA CAROLINA, Venezolana , titular de la cédula de identidad N° V-17-108.319, nacida en fecha 27-06-1985, de 19 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y RIVERA ORTEGA NUVIA, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía CC-60.401.258, de 40 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio del hogar; ambas residenciadas en el Poblado calle Sucre, casa sin número, Rubio, Estado Táchira; .por la presunta comisión LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 418 del Código penal, en perjuicio de Selpuveda Santafé karlina, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusada QUIÑONEZ RIVERA YESSICA CAROLINA y RIVERA ORTEGA NUVIA, de conformidad con lo previsto en el artículo conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las acusadas, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Despacho, por el lapso cuatro mes y quince días ; 2.-No cambiar de residencia, en caso de cambiar de residencia deben manifestarlo al Tribunal; 3.- La prohibición de de acercarse a la victima 4.- Prohibición de se asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.