San Antonio del Táchira, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001294
ASUNTO : SP11-P-2005-001294
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado FREDDY ALEXANDER PERNIA CARRERO, admitió los hechos por los cuales la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, lo acusa, y por su parte a los ciudadanos MELBEG CARRILLO COLMENARES, GIOVANNY EVER GARCÍA, EMERY ANDRES IRAZABAL FIGUEROA, JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS y ANDREA YORLEY SALAS GUTIÉRREZ, les fue aperturado el Juicio Oral y Público, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.
• .-ACUSADOS: MELBEG CARRILLO COLMENARES, Venezolana, nacida en Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 16.421.279, de fecha de nacimiento 03-03-84, de 21 años de edad, soltera, profesión u oficio estudiante, hija de Nubia Esther Colmenares y Dario Carrillo Anteliz, residenciada Mata de Guadua, vía San Isidro, N° ME-04, San Cristóbal, Estado Táchira; GIOVANNY EVER GARCÍA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 15.568.394, fecha de nacimiento 14-06-80, 25 años, profesión u oficio comerciante, hijo Fausto Chaustre y Carmen Yucely García, residenciado Las Vegas de Tariba, Vereda 7, casa 0-39, Táriba, Estado Táchira; EMERY ANDRES IRAZABAL FIGUEROA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 14.784.828, fecha de nacimiento 24-11-80, 24 años de edad, profesión u oficio promotor deportivo, hijo Eulises Planchar, Soraida Figueroa, residenciado Guayanito, San María de Caparo, donde está la represa, Urbanización la Española, N° 5-11, Mérida, Estado Mérida; JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 10.166.980, fecha de nacimiento 22-07-1971, 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo Zenon Chavez y Ana Rosa de Chavez, residenciado Calle N° 1, casa 2-18, Barrio Ambrosio Plaza Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, FREDDY ALEXANDER PERNIA CARRERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.155.900, fecha de nacimiento 27-07-69, de 36 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo Damaso Pernía Méndez y Ana Cleotilde Carrero de Pernía, residenciado Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, Calle 2, N° 0-13 San Cristóbal, Estado Táchira, CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula e identidad N° V 17.369.749, fecha de nacimiento 26-07-84, de 21 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hija Mario Arturo Oliveros Molina y Mildred Yamile Cárdenas Molina, residenciado Mata de Guadua, vía San Isidro, N° M-27, San Cristóbal, Estado Táchira y ANDREA YORLEY SALAS GUTIÉRREZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 12.816.918, fecha de nacimiento 10-02-1977, de 28 años de edad, de oficios del hogar, soltera, hija Betty Magali Gutiérrez y Hugo Emiro Salas, residenciada en la Calle N° 1, casa 2-18, Ambrosio Plaza Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
• .-DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• .-VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
• .-DEFENSORES: Abogados Javier Castillo Díaz, Luis Antonio Bueno Ramírez, Johan Pedraza Torres, José Agustín Sánchez Chaustre y Rosa Amelia Triana Lizarazo.
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que siendo las tres (03:00) horas de la tarde, del día 03 de Julio del presente año, funcionarios de la Guardia Nacional, quines se encontraban de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur, observaron que venia de la vía que conduce de Colombia hacia Venezuela un vehículo de transporte publico (taxi), marca MAZDA, modelo sedan, color blanco, placas FR348T, identificado por la clavija de la empresa SERVI 24, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, una vez estacionado, le solicitaron los documentos de identidad al conductor quedando identificado como PERNIA CARRERO FREDDY ALEXANDER, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°. V-10.155.900, de 35 años de edad, nacido el día 27 de julio de 1969, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio chofer, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y actualmente residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, calle 2, Casa N° 0-13, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, observando que transportaba en el asiento trasero del vehículo una maleta de color azul marino, por lo que el C/2DO. (GN) JOSÉ VICENTE PULIDO RAMÍREZ, le pregunto si transportaba en su vehículo, o llevaba en sus pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia ilícita, respondiendo que no, seguidamente le explico que le realizaría una inspección de vehículo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y de persona de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole que la bajara y abriera el maletero, observando que transportaba una caja de cartón de color blanco con azul, notando al ciudadano antes mencionado nervioso, por lo que procedieron a buscar dos personas para que sirvieran de testigos al momento de la revisión tanto del vehículo como de los objetos que transportaba, quienes resultaron ser y llamarse: OSCAR ZENÓN ALVIAREZ JAIME, titular de la Cédula de Identidad N° 14.974.294, venezolano, nacido el 12 de noviembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la calle 2, Nº 7-36, Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, teléfono (0276-7710901) y ROGER IVAN QUINTERO CRIOLLO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.114.228, venezolano, nacido el 02 de mayo de 1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Rubio, Estado Táchira, residenciado en la vereda 1, casa N° 5, Barrio Luis Pineda, Rubio, Estado Táchira, teléfono (0416-8093410), procediéndose a realizar llamada telefónica al ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, Supervisor de los Servicios Antidrogas, quien se apersonó a la sala de requisa llevando consigo un kit de prueba de Orientación de Campo, posteriormente revisamos la maleta, marca Unicorn, de color azul marino, al abrirla expidió un olor fuerte y penetrante, al momento de la revisión, se encontraba vacía y se constató que presentaba un doble fondo metálico, el cual al ser perforado con un punzón dejo ver en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante; así mismo se procedió a abrir la caja de cartón de color blanco con azul, observando que en su interior se encontraba un horno microondas de color blanco, marca NWD, procediendo a desarmar el horno microondas con un destornillador ya que el mismo expelía un olor fuerte y penetrante de las mismas características que el que iba oculto en la maleta; al retirar la tapa se pudo observar varias bolsas plásticas de color blanco ocultas en el interior del horno microondas, que a su vez contenían unos envoltorios pequeños de forma ovalada (dediles), procedieron a retirar las bolsas y a contar los envoltorios o dediles, resultando ser un total de ciento ocho (108) envoltorios (dediles), los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo color blanco, con las características similares a la encontrada en la maleta, seguidamente el ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, le explicó a los presentes que se realizaría una prueba de orientación a la sustancia encontrada, que consistía en colocar una porción pequeña del polvo en el recipiente del test, y que si se obtenía una coloración azul turquesa, eso significaba que estaban en presencia de cocaína, se realizo la prueba de campo (Narcotex), arrojando una coloración azul turquesa, es decir, resultado para positivo para Cocaína, seguidamente procedieron a la maleta arrojando un peso aproximado de seis kilos trescientos gramos (6,300 Kgrs), y la droga oculta en los envoltorios tipo dediles, encontrados en el interior del microondas, arrojaron un peso de dos kilos con setecientos gramos (2,700 Kgrs), sumando las evidencias un peso bruto aproximado total de nueve kilogramos (9,000 Kgrs) de la droga denominada cocaína, se procedió a leerles los derechos al ciudadano antes mencionado y el ST/1. RUIZ ROGER ALEXANDER, interrogó al ciudadano PERNIA CARRERO FREDDY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad No. V-10.155.900, quien había manifestado estar dispuesto a colaborar con las investigaciones agregando que la droga tenia que entregarla en San Cristóbal a un ciudadano de nombre JOSÉ, quien lo contactaría por su teléfono celular, posteriormente siendo las 03:44 horas de la tarde, se recibió un mensaje de texto en el teléfono N° (0414-6139155), propiedad del Detenido, dicho mensaje fue enviado del abonado telefónico Móvil N°. (0416-1716807) siendo del tenor siguiente “DONDE VIENE”, por lo cual presumieron los funcionarios que era la persona que estaba en San Cristóbal esperando la droga, se le respondió en mensaje de texto diciéndole que iba en camino, por lo que continuaron las averiguaciones del caso con la finalidad de lograr la captura de la persona que iba a recibir la droga en San Cristóbal, posteriormente el detenido fue trasladado a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde quedaría detenido a la orden de la Fiscalía respectiva; seguidamente se ordenó comisión integrada por siete (07) efectivos Guardias Nacionales al mando del ST/1. RUIZ ROGER ALEXANDER, quienes acompañados por los dos testigos del procedimiento, salieron con destino a la ciudad de San Cristóbal, con la finalidad de lograr la captura del ciudadano de nombre JOSÉ, quien seguía enviando mensajes al celular antes señalado, luego siendo las 04:10 horas de la tarde llega otro mensaje donde dice JOSÉ, que se encuentra “DONDE CÓMEMOS CARNE”, estando en San Cristóbal, realizando las investigaciones correspondientes a lograr la ubicación de JOSÉ, se recibe otro mensaje aproximadamente a las 06:39 horas de la tarde, donde se puede leer “DONDE COMEMOS CARNE VÍA PERIBECA”, procediendo a transitar la vía que va de Capacho a San Cristóbal, en ambos sentidos localizando un Restaurante de Nombre EL FOGÓN DE TONÓ, en el que expendían carne en vara, procediendo el ST/1. RUIZ ROGER ALEXANDER, a enviar a dos efectivos del interior del local con el celular propiedad del detenido, con la finalidad de que realizaran llamadas telefónicas al teléfono celular N° 0416-1716807, las llamadas se realizaron y efectivamente fueron contestadas por un ciudadano que se encontraba en compañía de cinco personas más y se encontraban tomando cervezas, posteriormente se procedió a ingresar al local y a realizar la detención de las personas que se encontraban en compañía del ciudadano que había recibido las llamadas, quienes quedaron identificadas como: CHÁVEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.166.980, de 33 años de edad, nacido el 22 de julio de 1971, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado Civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, Calle 1, casa 2-18, San Cristóbal, Estado Táchira, GARCÍA EVER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad No. V.-15.568.394, de 25 años de edad, nacido el 14 de junio de 1980, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado Civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio chofer, residenciado en Las Vegas de Táriba, vereda 7, casa 039, Táriba, Estado Táchira, IRAZABAL FIGUEROA EMERY ANDRES, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.784.828, de 24 años de edad, nacido el 24 de noviembre de 1980, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado Civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización La Española, Mérida, Estado Mérida, OLIVEROS CÁRDENAS CAROLI ANDREINA, titular de la cedula de identidad No. V.-17.369.749, de 20 años de edad, nacido el 26 de julio de 1984, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado Civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Mata de Guadua, vía San Isidro, casa M-27, Vía Capacho, Estado Táchira, CARRILLO COLMENARES MELBEG, titular de la cedula de identidad N° V.-16.421.279, de 21 años de edad, nacida el 03 de marzo de 1984, natural de Rubio, Estado Táchira, de estado Civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mata de Guadua, vía San Isidro, casa ME-04, Vía Capacho, Estado Táchira, SALAS GUTIÉRREZ ANDREA YORLEY, titular de la cedula de identidad N°. V.-12.816.918, de 28 años de edad, nacido el 10 de febrero de 1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado Civil soltera, alfabeto, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, Calle 1, casa 2-18, San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes se les informó que estaban detenidos por un procedimiento de drogas que se había realizado en San Antonio del Táchira en horas de la tarde, posteriormente se les pregunto quienes tenían vehículo y respondió el ciudadano CHÁVEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.166.980, que el tenia una camioneta modelo TERIOS, la cual se encontraba en el estacionamiento del Restaurante y el ciudadano GARCÍA EVER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad No. V.-15.568.394, tenia una Motocicleta, se procedió a realizar posteriormente en presencia de los testigos se realizó una inspección al vehículo TERIOS, Propiedad del ciudadano CHÁVEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS, quien era la persona que recibiría la droga, realizando la revisión al vehículo, el ciudadano CHÁVEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS, le manifiesta al ST/1. RUIZ ROGER ALEXANDER, que el estaba dispuesto a colaborar que a él le habían pagado la cantidad de Un Millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) de Bolívares, una persona de nacionalidad colombiana de Nombre ANDRES, para que recibiera la droga y posteriormente la enviara a la ciudad de Caracas. Seguidamente se le leyeron los derechos del imputado a los detenidos y se le informo al Fiscal del Ministerio Publico DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien ordeno que los mismos fueran trasladados hasta la sede de la DIRSOP, en San Antonio y quedaran detenidos a la orden de esa representación fiscal, con la finalidad de proseguir la investigaciones del caso, debido a que se presume que estas personas iban hacer las encargadas de trasportar la droga hasta la ciudad de Caracas. Igualmente se incautaron los vehículos camioneta TERIOS Placa TAJ-66B, el vehículo taxi placa FR348T, la Motocicleta, marca Bengy, modelo 2005, color azul y gris, sin placa, propiedad del ciudadano GARCÍA EVER GIOVANNY, y los teléfonos Móvil Celular Marca NOKIA, modelo 2280, serial Nro. ESN: 044/00047952, propiedad del ciudadano PERNIA CARRERO FREDDY ALEXANDER y el celular Marca LG, modelo LG-MD2030, Serial N° 401KSWK0012841.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación a los imputados MELBEG CARRILLO COLMENARES, GIOVANNY EVER GARCÍA, EMERY ANDRES IRAZABAL FIGUEROA, JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, FREDDY ALEXANDER PERNIA CARRERO, CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS y ANDREA YORLEY SALAS GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación está que difiere solo en cuanto al termino del delito presentado en el escrito de acusación, por la entrada en vigencia de la nueva ley especial que rige la materia, quien establece dentro del titulo tercero capitulo primero, artículo 31, las diferentes modalidades que se incluyen dentro del titulo de “Trafico Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración”, así mismo el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; solicitando su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se mantenga la medida privativa en contra de los imputados, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales se les decretó, así mismo solicito se mantenga la medida que recae sobre los bienes incautados en el presente caso, hasta una vez se dicte sentencia definitiva en el asunto. En cuanto a los escritos presentados por el defensor privado abogado Luis Antonio Bueno Ramírez, cuando opone la excepción prevista en el artículo 28 letra i del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a requisitos formales de la acusación, aclarando el Ministerio Público al tribunal que los requisitos son los previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que están ampliamente establecidos y de los cuales no adolece el escrito de acusación, por ello pido sea declarado sin lugar dicha excepción. De la misma manera en cuanto al escrito presentado por el abogado Javier Castillo Díaz, el mismo opone la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4, literales c y el establecido en el literal i, alegando que no se trata de un hecho punible, se evidencia de la experticia y el dictamen químico la existencia de la sustancia estupefaciente, lo que configura la comisión del delito ya imputado; alegando el defensor que no existe autorización para la intervención telefónica, pero se evidencia de las actuaciones que el propietario del teléfono celular permitió voluntariamente que los funcionarios leyeran los mensajes y permitió la utilización del sistema de mensajes, así mismo la señalado y alegado por la defensa será evacuado en la audiencia de juicio oral y público, evidenciado que la defensa hace mención al fondo del asunto. En lo que se refiere al escrito presentado por el abogado Agustín Sánchez Chaustre, alega la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal e, refiriéndose a los requisitos de procedibilidad, siendo evidente en el presente caso que la acción penal publica la ejerce el Ministerio Público, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y por otro los imputados no gozan de inmunidad ya que nos son altos funcionarios y en relación al escrito del abogado Agustín Sánchez Chaustre, en cuanto a las pruebas que ofrece pido que las mismas no sean admitidas, ya que la solicitud fue realizados extemporáneamente, tal y como se observa del folio 404 consignado el día 26 de Septiembre de 2005, es decir, no estaba dentro de los cinco días anteriores, por ello pido no sean admitidas las pruebas del mencionado abogado.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Testimoniales de: José Sierra Castro, Richard Terán Hernández, Carlos Javier Contreras Aparicio, Roger Alexander Ruiz, José Vicente Pulido Ramírez, Yolver Medina Chacón, Roger Iván Quintero Criollo, Oscar Zenón Alviarez Jaime y Rosa Laura Aranzazu Henao. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 361, Dictamen Pericial Químico de Orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/126, Experticia de Reconocimiento de fecha 04 de Julio de 2005, Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 10 de Agosto de 2005, efectuada antes este tribunal y se dejó constancia de que la sustancia incautada presentó un peso neto de Ochocientos Sesenta Gramos (860 grs), para los ciento ocho dediles y en la maleta la cantidad de Un Kilo Novecientos Ochenta Gramos (1.980 grs, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR/DQ-2005/1365.
La imputada MELBEG CARRILLO COLMENARES, expuso: “Ya lo dije la primera vez, el día 03 de Julio, domingo como a las doce del mediodía llegó mi amiga y vecina carola a mi casa, preguntándome si quería salir ese día que ella quería hacer algo ese día y yo le dije que por el momento no tenía planes para nada ese día, allí ella nos comenta que el amigo de ella Ever García, le había mandado un mensaje para invitarla a salir y ella comento si quería ir con ella, a ella le sonó el celular y contesta la llamada, era Ever que la estaba llamando para saber si quería salir con él y ella le dijo que si, entonces ella me preguntó si quería salir con ellos y yo le dije que si, de allí ella salió a su casa y yo me arregle para salir, después subimos las dos a esperar un taxi en la carretera, de allí nos dirigimos a Peribeca, que era la dirección que nos había dado este muchacho, llegamos allá y nos perdimos porque la dirección que nos dio el estaba mal y entonces ahí le dijimos que nos fuera a buscar donde estábamos nosotros porque no sabíamos donde era y nos habíamos perdido, como a los quince minutos llego el amigo de Ever en la moto de Ever, el pago el taxi y de ahí nos dirigimos en la moto los tres a un Restaurant llamado el Fogón de Toño. Llegamos a ese lugar y allí se encontraban en la mesa Ever y allí se encontraban Andrea, el esposo de Andrea y la niña de ellos, nos preguntamos si queríamos tomar algún y nosotros tomamos agua mineral cada una y conversamos un rato, nos tomamos como dos o tres cervezas y no teníamos ni una hora sentados en esa mesa cuando llegó la Guardia a detenernos sin preguntarnos ni decirnos porque estábamos detenidas, sin una hoja ni nada, es todo”. Concedido el derecho de preguntas, a las partes, la defensa en la persona del abogado Javier Castillo Díaz, preguntó: 1.- ¿Con anterioridad conocía a alguno de las personas que se encontraban en la mesa de ese local? Contestó: “A ninguno, solamente a Carolyn” 2.- ¿Estos ciudadanos los viene conociendo solamente a través de la causa? Contestó: “Si, solamente”.
La imputada CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS, expuso: “Ratifico la declaración anterior además de poner en claro que en ningún momento de la detención me dijeron porque me estaban deteniendo además que decir que fue una situación de circunstancia, yo simplemente ese día salí con Melbeg a salir a dar una vuelta a echar broma y más nada y bueno siento mucha impotencia de todo lo que he pasado siendo inocente sin estar involucrada, una impotencia profunda que no puedo hacer nada y que Melbeg también y la situación se me escapa de las manos, para mí es muy difícil tener que pasar por esta situación así, en realidad siento mucha inconformidad con todo lo que ha venido sucediendo y no existe razón porque una persona tiene que estar cuatro meses en una prisión y soy inocente y mi amiga también y no se que pensé yo ese día, yo creía que era un secuestro lo que nos iban a hacer ese día, es todo”. Concedido el derecho de preguntas, a las partes, la defensa en la persona del abogado Javier Castillo Díaz, procedió de la siguiente manera: 1.- ¿Con anterioridad conocía usted de vista, trato y comunicación a la pareja que estaba en ese restaurant? Contestó: “No” 2.- ¿Antes había estado en ese sitio? “No” 3.- ¿Las otras personas donde las conoció? Contestó: “A Ever una semana antes y al morocho, cuando conocí a Ever yo conocí de vista” 4.- ¿Los conocía antes a los que estaba en el restaurant? Contestó: “No”.
El imputado GIOVANNY EVER GARCÍA, expuso: “Señora Juez en realidad lo que deseo es ratificar la declaración, lo que quiero es hacerle una pregunta al Ministerio Público, lo que quiero que me digan porque nos tienen detenidos a nosotros, cual es el motivo, cual es la actitud que yo tomé el día del procedimiento, yo estaba borracho ese día, porque me tiene detenido a mi y a ellos, eso es lo que quiero saber, yo conozco un caso que viven con nosotros en la letra y ellos iban con la droga e iban fajados y ya salieron en medida cautelar, lo único es porque conozco a José Luis y es por lo que estoy preso. Dicen que transporte pero yo no estaba transportando nada, la droga estaba en San Antonio, yo no estaba transportando nada, si el fiscal dice que yo transportaba, porque no detuvieron a todos los que estaban en el club, dígame las muchachas solo tenían como diez días de conocerlas y la había invitado a comer y me dañaron toda la vida, tengo un hijo de nueve meses, supuestamente soy narcotraficante pero no tengo ni con que darle de comer a mi hijo y a mi esposa le vino el período y no tengo ni para darle nada, porque no averiguan toda la riqueza que tengo, que es la moto y no tengo ni cuentas bancarias, si me llevan a juicio no hay problema, yo me presento estando en libertad yo no me puedo poner a inventar, es todo”.
El imputado EMERY ANDRES IRAZABAL FIGUEROA, expuso: “El día domingo tres, en la mañana salí con mi compañero Ever a desayunar en Barrio Obrero, estando dimos dos vueltas en la moto y luego fuimos a Peribeca, pasando por Peribeca decidimos entrar al Fogón de Toño, allí Ever se consiguió al señor José Luis, el cual el conocía hace tiempo y como el local estaba full, él nos invitó a sentar y tomar y a comer carne, ver como a las seis y media de la tarde Ever le dijo que si podía llamar dos amigas a lo cual dijo que si, Ever las llamó y las muchachas llegaron como media hora después, luego estuvimos compartiendo prácticamente como una hora y luego nos dio por sorpresa que nos apresó la guardia nacional, como a las siete y media de la noche, nos apresan y nos llevan al comando de aquí de San Antonio, el cual no nos dicen porque nos apresan y no nos dicen porque y cuando nos llevan al comando allí es cuando nos dice porque, que es que estamos detenidos, yo prácticamente, como se los dije a los funcionarios, no tengo conocimiento de estos ni nada por el estilo, ya ha pasado mucho tiempo y nosotros privados de la libertad y quisiera que me dijera que si a nosotros, no nos consiguen nada y solamente estábamos compartiendo con el señor y por eso nos acusan, cuando no nos consiguen nada, yo soy promotor deportivo, yo trabajo en el Estado Barinas y quisiera saber porque a mi me colocaron unas esposas, primera vez en mí vida, en Santa Ana pasó algo, como lo de nosotros en ese caso eran cuatro personas e iban en un carro y dos llevaban la droga y a esos otros dos les dieron y estaban en cautelar. No existe ninguna prueba, yo no se de ley, pero yo no tenía nada si a mi me agarran con algo me puede denunciar, porque me encontraron con algo, era primera vez en mí vida que yo veía a ese señor, a mí me dio dolor con la señora cuando el guardia le dijo que la señora tenia que dejarla con cualquiera que estuviera en el sitio y entonces yo le dije al guardia que dejaran que llamara a alguien. Esto me quito la oportunidad para ser promotor deportivo de Palmira para niños, pero con este problema en que me metieron me quitaron la oportunidad, es todo”.
El imputado JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, expuso: “El día domingo a Freddy yo le mande un mensaje para que fuera a desayunar en la casa, llego a desayunar y le dije que nos fuésemos a tomar unas cervezas con la suegra, él me dijo que ahorita no podía que más tarde, que iba a hacer una carrera hacia San Antonio, yo salí y me fui con mí esposa y mi hija pase por donde mi abuela y le dije a mí abuela que me prestara cincuenta mil bolívares, me fui vía Peribeca y entré al Fogón del Toño, con mi esposa y mi hija. Nos sentamos en una mesa, estábamos escuchando música venezolana, el negocio estaba casi totalmente lleno, en eso entró Ever con un amigo me saludaron, como estaba el sitio lleno, yo les dije que se podían sentar en mi mesa, ellos dijeron que si podían invitar unas amigas, yo les dije que si pero que la cuenta la dividíamos, así transcurrió el tiempo y las muchachas llegaron como a las dos horas después, mi esposa me pregunta que, que pasaría con Freddy que no ha llegado con la mamá, yo le dije que le había mandado un mensaje y él me respondió que ya venía, como a las seis y diez de la tarde vi que el carro de Freddy entró al sitio donde estábamos comiendo venía con los vidrios arriba, mi esposa vuelve y me pregunta que, que pasa y yo le dije que ya llegaron y ella me preguntó que porque no entra y entonces yo le dije como a los diez minutos que se asomara para ver porque no entraba y me dijo que no que el carro ya no estaba allí y yo le dije que el carro si estaba porque yo lo había visto, cuando entró, como a los veinte minutos después de eso repico mí teléfono era del teléfono de Freddy, volvió y repico otra vez y yo dije será que Freddy cree que yo tengo habla pegado, a lo que oscureció entraron un grupo de personas armadas, sin identificarse ni mediar palabras dijeron que estábamos todos detenidos y que quien era Carlos, nos levantaron a todos de la mesa y nos sacaron a la parte de el frente del negocio, me quitaron el teléfono, dijeron que yo era Carlos y yo les dije que mí nombre era José Luis Chávez, nos esposaron a todos. Mi esposa estaba buscando la niña y la mujer Guardia Nacional supuesta, gritaba que entregaran a la niña a cualquier persona como si fuese un animal, el sargento me golpeaba en el cuello diciendo que colaborara y yo le dije que colaborara de que y el insistía y me dijo que si estábamos en algún vehículo y yo le dije que si, me llevaron esposado a la parte de atrás unos guardias apuntándome a la cabeza diciendo que no fuese a correr y yo les dije que no tenía porque correr, el sargento me preguntó que donde tenía la plata y saqué la plata que tenía en el bolsillo y se la mostré, los cincuenta mil bolívares que me había prestado mi abuela, proseguimos a revisar la camioneta, donde encontró dos bauchers de treinta mil bolívares que había sacado la noche anterior y él me dijo que eran dos bauchers de tres millones y yo le dije, será la única persona que saca tres millones por un cajero, abrí la puerta de atrás del carro y baje el equipo y las cornetas para que revisaran completamente el vehículo, al no encontrar nada, me decía, usted sabe colabore, me dijo que si el carro era mío y yo le dije que si y le dijo al testigo escuchó, dijo que el carro era de él, le pedí que para llamar una persona para que se llevará a mi hija y dijeron que no que no tenían tiempo, llegó un amigo de nosotros y le entregamos a la niña, de allí nos montaron a todos y nos trasladaron hacia San Antonio, cuando llegamos a San Antonio nos reseñaron a todos, nos tomaron fotos y llegó el sargento y me sacó hacia la parte de atrás y me dijo que él me tenía grabado donde yo había pasado para Cúcuta en la mañana y yo le dije que si él me tenía grabado que presentará eso como prueba. Solamente el hecho de por yo enviarle un mensaje a mi suegro nos hemos metido en un problema tan grande e injusto, ahí en la mesa de nosotros estuvieron los cantantes del negocio y un señor mayor de edad, que tiene un negocio del centro y yo también invite a un hermano mío a comer o si hubiera llamado a otros familiares a comer, se lo hubieran llevado preso, es todo”.
La imputada ANDREA YORLEY SALAS GUTIÉRREZ, expuso: “Yo ratifico mi declaración anterior anexando que soy inocente, no tengo nada que ver, nosotros estamos comiendo en el sitio, el señor Freddy es familia, es el esposo de mí mamá, además es mi compadre y le enviamos un mensaje como todo el tiempo que hacemos, mi marido habló con el en la mañana, soy inocente no tengo nada que ver, es todo”.
El imputado FREDDY ALEXANDER PERNIA CARRERO, expuso: “Ese domingo me levante yo temprano recibo un mensaje de José Luis para ir a la casa de él, desayuno y me dijo que buscara a la señora para ir a almorzar, yo le dije que más tarde porque tenía una carrera para San Antonio que cuando regrese de San Antonio, salí y me fui para allá, en el camino recibí una llamada para que pasara el terminal de Cúcuta, llegué al terminal y allí espere un rato, cuando llegó el cliente con un señor en una carretilla con la encomienda para llevarla y la metieron al carro, arranque vía San Cristóbal y por el camino en Cúcuta le suena el celular al señor, y me dijo que tenía un inconveniente que tenía que regresarse, que siguiera yo, que en el terminal de San Cristóbal, estaba un tal Carlos esperando en el terminal de San Cristóbal, por el aviso del caso el numero de control y la placa sabía que era a mí a quien esperaban, después de confiado seguí, solo hacía San Cristóbal, cuando voy pasando la aduana de San Antonio, el guardia me dice que me pare a la derecha, se da cuenta de la encomienda y me dice que la lleve hacía la oficina, luego llama a los testigos y a otros guardias y empiezan a revisar la encomienda y dicen que viene contentiva de droga y yo le dije que no sabía nada de eso y me dijo que quien era el dueño de eso y le dije que el cliente que yo tenía que se llama Andrés había quedado en Cúcuta y que hacía y donde la llevaba y le dije que hacía el Terminal de San Cristóbal, que un tal Carlos la estaba esperando, en ese momento suena mi celular en el bolsillo y el Guardia me quita el celular y me dice, déme acá esa mierda y me desocupo los bolsillos, me quitaron los zapatos y los rompieron revisándolos también, me dice que el numero 1716807 que de quien es ese numero, yo le respondí que de José Luis mi compadre y entonces él empezó a insistir que él era el que iba a recibir la encomienda, yo le respondía que no que él me estaba esperando para salir, que si quería yo llevaba para la casa de él, para que se diera cuenta que él no tenía nada que ver y entonces los guardias aceptaron, ahí me esposaron al taxi y me trasladaron al comando de la Guardia, junto con la encomienda, allí el sargento buscó otros efectivos para cuadrar el procedimiento y salimos hacía San Cristóbal, por la vía hacia Capacho, El Mirador, por el camino el jeep de la Guardia se espicha y me bajaron del taxi y me montaron al Jeep, en la Guardia del Mirador fueron y pidieron un caucho prestado y los Guardias del jeep me quitaron las esposas y me dijeron que si quería que me fuera y en eso llegaron los otros Guardias con el repuesto y lo cambian y seguimos hacía San Cristóbal, hasta la casa de José Luis, llegamos a donde José Luis y no había nadie, ellos esperaron un rato y la mujer Guardia le dijo al sargento que elle, le había mandado mensajes a José Luis y él le había respondido que estaba en un restaurant de carne por la autopista que va para Peribeca, y nos fuimos para allá, pasaron dos veces al frente del restaurant y pasaron el carro y el jeep mas abajo del restaurant, ahí se reunieron todos los Guardias y el sargento le dio plata a la mujer Guardia de civil y al Guardia de civil para que compraran cerveza en el local y adentro repicaron de mi celular para ver quien contestaba, al principio yo no tenía saldo en el teléfono y de mi plata sacaron treinta mil bolívares y compraron la tarjeta y le metieron y me dejaron esposado al taxi junto con otro guardia y ellos se metieron al restaurant, había pasado bastante tiempo cuando le avisan al guardia que arranque otra vez para San Antonio al comando, cuando vi atrás iban el jeep de la guardia y el carro de José Luis, llegamos al comando y a todos los muchachos los metieron a un cuarto en el comando de la guardia y a mí me dejaron esposado en el taxi, al cabo de un rato me entran al salón donde estaban los otros muchachos detenidos y nos toman fotografías con la encomienda y un guardia al lado tapándonos la cara, luego me regresan a otra oficina y me dan para que firme una hoja para firmar los derechos que uno tiene como detenido, nos sacan a todos del jeep de la guardia y nos llevan a la policía de San Antonio, ya era tarde de la noche. Admito los hechos que se me siguen por esta causa y le concedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Concedido el derecho de preguntar, la defensa en la persona de la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, la misma, preguntó: 1.- ¿Aparte de su compadre y a la esposa de él conoce usted a las demás personas? Contestó: “No, la primera vez que los vi fue en el salón de la guardia cuando tomaron la foto” 2.- ¿Usted dijo que su celular no tenia saldo? Contestó: “Si, no tenia saldo” 3.- ¿Ese teléfono de su propiedad, usted se los suministró a los guardias? Contestó: “No en ningún momento me lo quitaron y dijeron que les diera esa mierda guevón”. 4.- ¿Cuando fue detenido que se le incauto la droga la persona que le entregó la encomienda a donde le dijo que la tenía que llevar? Contestó: “Hasta el terminal de San Cristóbal y que un tal Carlos iba a esperar allá”.
En este estado fueron incorporados a la sala todos los imputados, y una vez presentes en la misma el Tribunal le cede el derecho de palabra al abogado JAVIER CASTILLO DÍAZ, alegó: “Visto en esta audiencia la admisión hecha por el ciudadano Freddy y vista las actas que conforman la causa, el fiscal de Ministerio Público no ha explanado los hechos que atribuye a mis defendidas, han habido elementos sustanciales en la acusación, ya que deben ir señalados estos hechos, de modo tiempo y lugar, que nos hagan presumir que mis defendidos estén involucradas en estos hechos. En la acusación dice que existe una conducta de voluntariedad, y en esta audiencia ya alguien asumió la responsabilidad y la voluntariedad no existe plasmado en las actas. A mis defendidas no les fue encontrado en su poder ninguna cantidad de droga y los testigos en ningún momento señalan a mis defendidas y no se les encontró nada en su poder. La declaración del señor Freddy ratifica que no concedió su celular, tanto veces mencionado, siendo necesario mencionar la jurisprudencia de fecha 22-02-2002, en la que dice que cualquier intervención de tipo telefónico debe realizarse con autorización, siendo la misma inconstitucional. No existen fundamentos ni elementos de convicción para acusar a mis representadas. A todo evento para no causarle un gravamen irreparable y nos han sido señaladas si son coparticipe o autoras pido sea desestimada la acusación penal, se le otorgue la libertad plena a mi defendido y a todo evento si se les va a remitir a juicio pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, es todo”.
De inmediato le fue concedido el derecho de palabra al abogado JOHAN PEDRAZA TORRES, alegó: “Tal y como ha sido planteada la acusación por el Ministerio Público, tal como consta en autos el Fiscal del Ministerio Público presenta como elementos de convicción el acta policial en que se refleja como se realizaron los hechos, dicha acta genera suspicacia e incongruencia ya que el ciudadano Freddy es detenido a las tres de la tarde y es pasadas las cuatro de la tarde que el mencionado imputado manifiesta que quiere colaborar con la justicia y es anterior a ello que el ciudadano recibe el mensaje, no existiendo por tanto allí orden para intervención telefónica, conforme a los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello violatorio de la normas ya establecidas en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no hubo aseguramiento del lugar por parte de los funcionarios actuantes para que las personas que estuvieron presentes en el momento, declararan sobre esos hechos y manifestaran como se realizaron, únicamente se pudo recoger lo expuesto por la dueña del local. La prueba es nula y esta contaminada, por cuanto fue incorporada con violación de las garantías fundamentales, ya que existió coacción y violación de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 219 y 220 del Código Orgánica Procesal Penal, no existiendo autorización para la intervención telefónica y decisión de fecha 22 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada en un caso similar al presente. Por ello solicito se declare la nulidad del procedimiento y del acta de fecha 03 de julio de 2005, ya que la misma se realizó con un procedimiento viciado. En otro orden de ideas en base a los requisitos de procedibilidad de la acusación, en lo que se refiere a la fundamentación de la misma la acusación carece de fundados elementos de convicción en contra de mis representados, ya que el Ministerio Público no realizo una individualización de esas perronas, no existiendo una relación de causalidad que le sirva establecer al Ministerio Público, que surja de un elemento de convicción. En cuanto a la calificación del Ministerio Público no existe adecuación de los hechos desplegados por mi defendido con los elementos para pedir llevar a juicio a mis representados. En la acusación el fiscal toma como elementos de convicción la conducta voluntaria desplegado por mis representados, debe por tanto el Ministerio Público a través de las pruebas, legar a ese convencimiento y no lo refleja en la acusación, es por lo que solicito y ratifico la nulidad del acta policial por ser incongruente con lo plasmado por mis defendidos en sus declaraciones. Pido no se admita la acusación ya que carece de suficientes elementos de convicción y la calificación jurídica no tiene nada que ver con la conducta desplegada por mis representados el día de los hechos. Los hechos deben ser demostrados más allá de la duda razonable, la acusación es temeraria. Solicito se le otorgue a mis defendidos la libertad plena e inmediata por cuanto se les esta violando su salud social. Además de ellos el ciudadano Freddy Pernía admitió los hechos y ha plasmado que se le quitó y se le coacciono al quitarle el teléfono. A mis defendidos no se les incauto sustancia estupefacientes ni dinero alguno. Pido copia certificada de la presente decisión a fin de obtener una respuesta favorable e inmediata. Solicito que sean admitidas y valoradas las pruebas promovidas por la defensa en tiempo hábil. Consigno sentencia de la sala de casación penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, es todo”. Se deja constancia que el abogado exponente consigno en nueve (09) folios útiles lo indicado.
Concedido el derecho de palabra al abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, alegó: “El debido proceso, fue violado por conculcar el secreto en las telecomunicaciones, recordando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por esa interceptación telefónica que realizan al ciudadano que admitió los hechos, el cual se hace sin solicitud, de acuerdo a la teoría del fruto del árbol envenenado, establecido así en las nulidades que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Lo que se quiere establecer en las excepciones, es efectivamente que la persona que ha admitido los hechos, da más claridad a los hechos, se observa que la violación al debido proceso, están en las actas y fueron ratificadas por el Ministerio Público, en las actas existe constancia que el ciudadano Freddy fue interrogado por el funcionario aprehensor. No existen garantías constitucionales y judiciales en las actas que conforman la causa, lo que trae como consecuencia considera que se ha violado el debido proceso. El día de los hechos se realizó el acta policial, esta viciada, ya que fue realizada en contravención al debido proceso, por no tener orden de inicio de investigación, a menos que sea en caso de flagrancia, como es el caso de Freddy Pernía y la detención de las demás personas se realizó cinco horas después, debiendo a criterio de esta defensa que los funcionarios actuantes deberían haber participado el procedimiento al Ministerio Público”. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicito que de conformidad con lo previsto en el 329 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones y no se permitirá en la audiencia preliminar se planteen las cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal, en razón de lo expuesto por el representante fiscal, considera que hasta el momento el defensor no a realizado planteamientos propios del juicio oral, por lo que pide al defensor continué con su exposición. “Los hecho sucedieron en la forma como lo conocemos y es la prueba obtenida ilícitamente la única prueba o elemento de convicción, por ello opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea desestimada la acusación penal porque el fundamento de la acusación es obtenida de manera ilegal, ya que los funcionarios manipulan la interceptación telefónica, ya que fue ilegal, ya que no existe constancia documentada por parte del Ministerio Público o Tribunal alguno para manipular el teléfono celular, es por ello, que la prueba debe declararse nula, por cuanto fue obtenida ilegalmente y las pruebas y elementos deben obtenerse cumpliendo las disposiciones legales, por ello en mi escrito presento decisión de fecha 14 de mayo 2002, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual trata un asunto similar al que nos ocupa y pido no sea admitida la acusación fiscal y se sobresea la causa a favor de mis defendidos. De la misma manera la defensa admite que el escrito de la defensa si es extemporáneo y como el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, me faculta para presentar pruebas, conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la facultad de presentar nuevas pruebas y como quiera que el ciudadano Freddy Pernía ha realizado algunas declaraciones de que la defensa no tenia conocimiento, pido sea admitida su declaración testifical, si tiene a bien abrir al proceso a juicio oral y público. Si la defensa hubiera tenido conocimiento de la admisión de Pernía para presentarlo cinco días antes, lo hubiera hecho y es en esta audiencia que se está obteniendo, por ello pido la incorporación de su testimonio al juicio oral y público como considero que se ha dilucidado alguna duda al tribunal por el momento de la presentación de los imputados. Solicito en base a que han cambiado los elementos en la investigación, así como por el principio de inocencia y el juzgamiento en libertad en caso de admitir la acusación pido la medida cautelar a mis representados, comprometiéndose a su cumplimiento, así como a la comunidad de la prueba”.
Por su parte la abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, quien alegó: “Oídos los alegatos de mis colegas y lo expuesto por mis representados y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, quiero decir que el es un avance de esa línea y de ese taxi, por cuanto la detención se llevó a una hora, es decir, tres de la tarde, también es necesario decir, que mí defendido no causo daños a terceras personas y solicito se decida en la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, calculada en la nueva ley contra el tráfico en su artículo 31 primer aparte y se tengan en cuenta la atenuantes del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, es todo”.
DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA
Con respecto a las Excepciones planteadas por el abogado JAVIER CASTILLO DIAZ, conforme a los previsto en el artículo 28 numeral 4 literal c, i, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio los hechos no revisten carácter penal, aunado a la solicitud del defensor privado de que se inadmitan las pruebas manifestando a su criterio han sido obtenidas por medio lícito, éste Tribunal, para decidir observa: En primer lugar encuentra el Despacho que efectivamente el abogado Javier Castillo Díaz, en su escrito que corre de los folios 364 al 369 de las actas, Segunda Pieza del Expediente, explana que Opone la Excepción plasmada en el artículo 28, numeral 4 literales c, i del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el delito imputado a sus defendidas, no encuadra con el tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa el tribunal que el referido abogado opone en dicho escrito la excepción prevista en el numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal alegando específicamente que la acción ha sido promovida ilegalmente, ya que como lo señala la letra “C” de dicho numeral, la denuncia, la querella a la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada se basan en hechos que no revisten carácter penal;. En este sentido considera este tribunal de la revisión de las actuaciones realizadas por los órganos de investigación a cargo del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados desde el momento en el que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, así como de la conducta desplegada por los imputados en el presente proceso, en el cual se ha realizado una etapa de investigación, que ha desembocado en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación fiscal, es por lo que a criterio de esta Juzgadora los hechos imputados por la representación Fiscal si revisten carácter penal, por lo que revistiendo los hechos carácter penal, siendo un delito perseguible de oficio, de acción publica, por parte del Ministerio Público debe esta Juzgadora declarar sin lugar la EXCEPCIÓN PLANTEADA por el defensor JAVIER CASTILLO DIAZ prevista en el numeral 4, letra “c” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando específicamente que los hechos no revisten carácter penal, declaratoria sin lugar que hace esta juzgadora de conformidad con lo pautado en los artículos 282, 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Segundo lugar el abogado privado en el mencionado escrito, hace mención al artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, considera quien aquí decide que el escrito acusatorio existe una relación clara y precisa de los hechos que se atribuyen a los imputados, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ello a este respecto considera esta Juzgadora que dicha solicitud debe ser declarada sin lugar, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 282, 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con respecto a las Excepciones planteadas por los abogados LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ y JOHAN PEDRAZA TORRES, de forma escrita, presentada en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio en Primer Lugar “La Fiscalía del Ministerio Público no ha establecido ciertamente, por elementos probatorios el grado de autoría o participación de cada uno de los imputados…”, éste Tribunal, para decidir observa: Que las apreciaciones que hace la defensa en cuanto a este primer punto se realizan en base al grado de participación de los imputados, en los hechos, situación ésta la cual debe ser debatida en el Juicio Oral y Público, con las pruebas que sean admitidas en la audiencia preliminar, en el caso de procedimiento ordinario, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de Control en base a su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad. Considerando por lo expuesto esta Juzgadora, que la excepción explanada por la defensa en este primer aparte debe ser declarada sin lugar, por cuanto la misma se refiere a hechos propios a ser debatidos, en la etapa de Juicio Oral, en el caso de que se decrete su apertura en la presenta causa. En segundo lugar señala la defensa en su escrito que “La presente acusación fiscal carece desde todo punto de vista de objetividad y subjetividad, por cuanto no indica la relación de hechos entre los hechos y sujetos imputados, por cuanto nunca hubo relación de causalidad entre la detención del ciudadano Freddy Pernia realizada en fecha 3 de Julio de 2005, a las tres 3:00 p.m. y la detención viciada de nuestros defendidos…”. Considera quien decide que nuevamente la defensa señala y hace mención a circunstancias propias del juicio oral y público, las cuales debe ser tomadas en cuenta por el Juez que conozca en la etapa de Juicio Oral, en el caso de que se decrete su apertura, en la sentencia que se dicte, ello en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, siendo por ello el Juez de Juicio el llamado a relacionar los hechos objeto del proceso y la conducta desplegada por cada uno de los imputados, la cual se obtiene de las deposiciones de los imputados y de las pruebas a ser evacuadas, es por ello que se declara sin lugar la excepción explanada por la defensa en este segundo punto. En Tercer Lugar la defensa afirma que “el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes… establece ciertamente una conducta antijurídica la cual puede y tiene que ser probada para que se configure el tipo penal aplicable al individuo imputado, pero es el caso, que jamás se ha demostrado (subrayado del tribunal) que la conducta de nuestro defendidos se subsume en el tipo penal y en consecuencia su adecuación, no es típica ya que como se demuestra (subrayado del tribunal) en las actuaciones, nuestros defendidos se encontraban bebiendo y comiendo…”. El Tribunal, en cuanto a lo referido por la defensa el mismo hace mención a “que jamás se ha demostrado” que la conducta de sus defendidos se subsuma en el tipo penal, circunstancias que a criterio de quien aquí decide deben, ser establecidas y como refiere la defensa deben ser demostradas, pero en el juicio oral y público, ya que el tipo penal que señala el Ministerio Público, lo realiza es en base a que existió la incautación de la sustancia estupefaciente que consta en las actuaciones y es en la fase de juicio, donde se debe dilucidar la responsabilidad de las personas a las cuales el Ministerio Público imputa o acusa, es por lo que se declara sin lugar la excepción explanada por la defensa en este tercer punto. En Cuarto Lugar la defensa afirma que “… se evidencia en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la misma carece de fundamento ya que no fue motivada, al no establecer por ningún elemento o prueba contundente (subrayado del tribunal) el grado de participación o autoría de cada uno de los imputados… sin tomar en consideración los elementos para culpar o exculpar (subrayado del tribunal) a un individuo…”. El Tribunal, en cuanto a lo referido por la defensa, en este cuarto punto, el mismo señala que la acusación no fue motivada, por ausencia de prueba contundente para establecer el grado de participación de los imputados y no consideró el Ministerio Público los elementos para culpar o exculpar, considera esta Juzgadora, que la fase para debatir las pruebas con las cuales se determinará el grado de participación o autoría, es la fase del juicio oral y público, estando por tanto vedado para el Juez de Control, valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, debiendo únicamente pronunciarse como ya se dijo de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de esas pruebas presentadas. La defensa hace mención a los elementos que puedan culpar o exculpar a los imputados, asistiéndole la razón a la defensa, en el sentido de que el Ministerio Público como parte de buena fe, debe realizar una investigación que comprenda esos elementos, razón por la cual presentó el acto conclusivo, que generó la presente audiencia; pero de igual manera la defensa debe solicitar ante el Ministerio Público, cualquier diligencia de investigación que crea necesaria para demostrar la inocencia de su defendido, y así mismo promover pruebas, para ser evacuadas en el juicio oral y público, siendo necesario con lo expuesto declarar sin lugar la excepción explanada por la defensa en este cuarto y ultimo punto, todo lo anterior expuesto, de conformidad con lo pautado en los artículos 282, 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con respecto a las Excepciones planteadas por el abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y manifiesta que “… a tal efecto Ciudadana Juez, solicito que sea desestimada la Acusación Fiscal con respecto a mis defendidos, por cuanto el fundamento de la Acusación realizada por el Representante del Ministerio Público, se basa en pruebas obtenidas de manera ilegal, inconstitucional…” En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, efectuada de manera escrita y en el tiempo hábil, considera quien aquí decide que la misma debe ser declarada sin lugar, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual es de acción publica, perseguible de oficio, y ejercida por parte del Ministerio Público, hechos la cual generó la investigación realizada por la Representación Fiscal, y que fue calificado como flagrante en su oportunidad procesal, acción penal que nace para el Ministerio Público con la comisión del hecho en este caso el delito imputado, no existiendo en este caso a criterio un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, como lo solicita la Defensa, declarándose como ya se dijo, sin lugar la excepción planteada, de conformidad con lo pautado en los artículos 282, 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION
Los defensores de los imputados, en sus escritos presentados en tiempo hábil, solicitan que el acta de investigación penal, mediante la cual se recoge la manera como sucedieron los hechos, relacionados con la aprehensión del los hoy imputados, el día tres de Julio de 2005, sea declarada Nula en base a la intercepción telefónica, específicamente a los mensajes de texto, que se recibieron y se enviaron desde el abonado telefónico del imputado Freddy Alexander Pernia Carrero, se evidencia del acta que se solicita la Nulidad, que el hoy imputado FREDDY ALEXANDER PERNIA CARRERO, manifestó estar disposición de colaborar con las investigaciones, hecho este que es corroborado por los testigos del procedimiento, suministrando su celular para ello, pues de no ser así el imputado hubiera sido renuente a colaborar, ya que es conocido que esos equipos de telecomunicaciones poseen claves de seguridad que solo conocen, sus propietarios. En consecuencia de lo anterior se Niega la solicitud de Nulidad, interpuesta por los abogados defensores de los imputados.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que siendo las tres (03:00) horas de la tarde del día 03 de Julio del presente año, funcionarios de la Guardia Nacional de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur, observaron que venia de la vía que conduce de Colombia hacia Venezuela un vehículo de transporte publico (taxi), marca MAZDA, modelo sedan, color blanco, placas FR348T, identificado por la clavija de la empresa SERVI 24, procedimos a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, una vez estacionado, le solicitamos los documentos de identidad al conductor quedando identificado como FREDDY ALEXANDER PERNIA CARRERO, quien transportaba en el asiento trasero del vehículo una maleta de color azul marino y se le preguntó si transportaba en su vehículo, o llevaba en sus pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia ilícita, respondiendo que no, explicándole que se le realizaría una inspección de vehículo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y de persona de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, observando que transportaba una caja de cartón de color blanco con azul, notando al ciudadano antes mencionado nervioso y se procedió a buscar dos personas para que sirvieran de testigos al momento de la revisión, haciéndose presente RUIZ ROGER ALEXANDER, Supervisor de los Servicios Antidrogas, quien se apersonó a la sala de requisa llevando consigo un kit de prueba de Orientación de Campo, posteriormente revisamos la maleta, marca Unicorn, de color azul marino, al abrirla expidió un olor fuerte y penetrante, al momento de la revisión, se encontraba vacía y se constato que presentaba un doble fondo metálico, el cual al ser perforado con un punzón dejo ver en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante; así mismo, se procedió a abrir la caja de cartón de color blanco con azul, observando que en su interior se encontraba un horno micro-hondas de color blanco, marca NWD, procediendo a desarmar el horno microondas con un destornillador ya que el mismo expelía un olor fuerte y penetrante de las mismas características que el que iba oculto en la maleta; al retirar la tapa se pudo observar varias bolsas plásticas de color blanco ocultas en el interior del horno microondas, que a su vez contenían unos envoltorios pequeños de forma ovalada (dediles), procedimos a retirar las bolsas y a contar los envoltorios o dediles, resultando ser un total de ciento ocho (108) envoltorios (dediles), los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo color blanco, con las características similares a la encontrada en la maleta, seguidamente el ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, le explicó a los presentes que realizaría una prueba de orientación a la sustancia encontrada, que consistía en colocar una porción pequeña del polvo en el recipiente del test y que si se obtenía una coloración azul turquesa, eso significaba que estaban en presencia de cocaína, se realizo la prueba de campo (Narcotex), arrojando una coloración azul turquesa, es decir, resultado para positivo para Cocaína, seguidamente procedimos a la maleta arrojando un peso aproximado de seis kilos trescientos gramos (6,300 Kgrs), y la droga oculta en los envoltorios tipo dediles, encontrados en el interior del microondas, arrojaron un peso de dos kilos con setecientos gramos (2,700 Kgrs), sumando las evidencias un peso bruto aproximado total de nueve kilogramos (9,000 Kgrs) de la droga denominada cocaína, procediendo a leerles los derechos al ciudadano antes mencionado y el ST/1. RUIZ ROGER ALEXANDER, interrogó al ciudadano PERNIA CARRERO FREDDY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad No. V-10.155.900, quien había manifestado estar dispuesto a colaborar con las investigaciones agregando que la droga tenia que entregarla en San Cristóbal a un ciudadano de Nombre JOSÉ, quien lo contactaría por su teléfono celular, posteriormente siendo las 03:44 horas de la tarde, se recibe un mensaje de texto en el teléfono N° 0414-6139155, propiedad del detenido dicho mensaje fue envía del abonado telefónico Móvil N° 0416-1716807, siendo del tenor siguiente “DONDE VIENE”, por lo cual se presumió que era la persona que estaba en San Cristóbal esperando la droga, se le respondió en mensaje de texto diciéndole que iba en camino, por lo que continuamos las averiguaciones del caso con la finalidad de lograr la captura de la persona que iba a recibir la droga en San Cristóbal, posteriormente el detenido fue trasladado a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde quedaría detenido a la orden de la Fiscalía respectiva; seguidamente se ordenó comisión integrada por siete (07) efectivos Guardias Nacionales al mando del ST/1. RUIZ ROGER ALEXANDER, quienes acompañados por los dos testigos del procedimiento, salieron con destino a la ciudad de San Cristóbal, con la finalidad de lograr la captura del ciudadano de nombre JOSÉ, quien seguía envidando mensajes al celular antes señalado, luego siendo las 04:10 horas de la tarde llega otro mensaje donde dice JOSÉ, que se encuentra “DONDE CÓMEMOS CARNE”, estando en San Cristóbal, realizando las investigaciones correspondientes a lograr la ubicación de JOSÉ, se recibe otro mensaje aproximadamente a las 06:39 horas de la tarde, donde se puede leer “DONDE COMEMOS CARNE VÍA PERIBECA”, procedimos a transitar la vía que va de Capacho a San Cristóbal, en ambos sentidos localizando un Restaurante de Nombre EL FOGÓN DE TONÓ, en el que expendían carne en vara, procediendo el ST/1. RUIZ ROGER ALEXANDER, a enviar a dos efectivos al interior del local con el celular propiedad del detenido, con la finalidad de que realizaran llamadas telefónicas al teléfono celular No. 0416-1716807, las llamadas se realizaron y efectivamente fueron contestadas por un ciudadano que se encontraba en compañía de cinco personas mas y se encontraban tomando cervezas, posteriormente se procedió a ingresar al local y a realizar la detención de las personas que se encontraban en compañía del ciudadano que había recibido las llamadas, quienes quedaron identificadas como: CHÁVEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS, GARCÍA EVER GIOVANNY, IRAZABAL FIGUEROA EMERY ANDRES, OLIVEROS CÁRDENAS CAROLI ANDREINA, CARRILLO COLMENARES MELBEG y SALAS GUTIÉRREZ ANDREA YORLEY; a quienes se les informó que estaban detenidos por un procedimiento de drogas que se había realizado en San Antonio del Táchira en horas de la tarde, posteriormente se les pregunto quienes tenían vehículo y respondió el ciudadano CHÁVEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS, que el tenia una camioneta modelo TERIOS, la cual se encontraba en el estacionamiento del Restaurante y el ciudadano GARCÍA EVER GIOVANNY, tenia una Motocicleta, se procedió a realizar posteriormente en presencia de los testigos se realizó una inspección al vehículo TERIOS, Propiedad del ciudadano CHÁVEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS, quien era la persona que recibiría la droga, realizando la revisión al vehículo, el ciudadano CHÁVEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS, le manifiesta al ST/1. RUIZ ROGER ALEXANDER, que el esta dispuesto a colaborar que a él le habían pagado la cantidad de Un Millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) de Bolívares, una persona de nacionalidad colombiana de Nombre ANDRES, para que recibiera la droga y posteriormente la enviara a la ciudad de Caracas. Seguidamente se le leyeron los derechos del imputado a los detenidos y se le informó al Fiscal del Ministerio Publico DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien ordeno que los mismos fueran trasladados hasta la sede de la DIRSOP, en San Antonio y quedaran detenidos a la orden de esa representación fiscal, con la finalidad de proseguir la investigaciones del caso, debido a que se presume que estas personas iban hacer las encargadas de trasportar la droga hasta la ciudad de Caracas. Igualmente se incautaron los vehículos camioneta TERIOS Placa Nro. TAJ-66B, el vehículo taxi placa Nro. FR348T, la Motocicleta, marca Bengy, modelo 2005, color azul y gris, sin placa, propiedad del ciudadano GARCÍA EVER GIOVANNY, y los teléfonos Móvil Celular Marca NOKIA, modelo 2280, serial Nro. ESN: 044/00047952, propiedad del ciudadano PERNIA CARRERO FREDDY ALEXANDER y el celular Marca LG, modelo LG-MD2030, Serial Nro. 401KSWK0012841. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud del acta anteriormente mencionada, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- A los folios Nº 03 al 06, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-361, de fecha 03 de Julio de 2005, en la cual se deja constancia que “siendo las veintidós (22:00) horas de la noche, quienes suscriben: C/2DO. (GN) JOSÉ VICENTE PULIDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.312 adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y DTGDO. (GN) YOLBERT MEDINA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.232.739, adscrito al Centro de Información Regional Nº 01,del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1”, de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) HELI SAÚL INFANTE WEFFER, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, siendo las tres (03:00) horas de la tarde del día 03 de Julio del presente año, nos encontrábamos de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur, observamos que venia de la vía que conduce de Colombia hacia Venezuela un vehículo de transporte publico (taxi), marca MAZDA, modelo sedan, color blanco, placas FR348T, identificado por la clavija de la empresa SERVI 24, procedimos a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, una vez estacionado, le solicitamos los documentos de identidad al conductor quedando identificado como PERNIA CARRERO FREDDY ALEXANDER, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad No. V-10.155.900, de 35 años de edad, nacido el día 27 de julio de 1969, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio chofer, natural de San Cristóbal Estado Táchira y actualmente residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, calle 2, Casa Nro. 0-13, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, observando que transportaba en el asiento trasero del vehículo una maleta de color azul marino, por lo que el C/2DO. (GN) JOSÉ VICENTE PULIDO RAMÍREZ, le pregunto si transportaba en su vehículo, o llevaba en sus pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia ilícita, respondiendo que no, seguidamente le explico que le realizaría una inspección de vehículo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y de persona de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole que la bajara y abriera el maletero, observando que transportaba una caja de cartón de color blanco con azul, notamos al ciudadano antes mencionado nervioso y procedimos a buscar dos personas para que sirvieran de testigos al momento de la revisión tanto del vehículo como de los objetos que transportaba, quienes resultaron ser y llamarse: OSCAR ZENÓN ALVIAREZ JAIME, titular de la Cédula de Identidad N° 14.974.294, venezolano, nacido el 12 de noviembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la calle 2, Nº 7-36, Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, teléfono (0276-7710901) y ROGER IVAN QUINTERO CRIOLLO , titular de la Cédula de Identidad N° 11.114.228, venezolano, nacido el 02 de mayo de 1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Rubio Estado Táchira, residenciado en la vereda 1, casa Nro.5, Barrio Luís Pineda, Rubio Estado Táchira, teléfono (0416-8093410), procediéndose a realizar llamada telefónica al ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, Supervisor de los Servicios Antidrogas, quien se apersono a la sala de requisa llevando consigo un kit de prueba de Orientación de Campo, posteriormente revisamos la maleta, marca Unicorn, de color azul marino, al abrirla expidió un olor fuerte y penetrante, al momento de la revisión, se encontraba vacía y se constato que presentaba un doble fondo metálico, el cual al ser perforado con un punzón dejo ver en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante; así mismo se procedió a abrir la caja de cartón de color blanco con azul, observando que en su interior se encontraba un horno micro-hondas de color blanco, marca NWD, procediendo a desarmar el horno microondas con un destornillador ya que el mismo expelía un olor fuerte y penetrante de las mismas características que el que iba oculto en la maleta; al retirar la tapa se pudo observar varias bolsas plásticas de color blanco ocultas en ell interior del horno microondas, que a su vez contenían unos envoltorios pequeños de forma ovalada (dediles), procedimos a retirar las bolsas y a contar los envoltorios o dediles, resultando ser un total de ciento ocho (108) envoltorios (dediles), los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo color blanco, con las características similares a la encontrada en la maleta, seguidamente el ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, le explicó a los presentes que realizaría una prueba de orientación a la sustancia encontrada, que consistía en colocar una porción pequeña del polvo en el recipiente del test, y que si se obtenía una coloración azul turquesa, eso significaba que estaban en presencia de cocaína, se realizo la prueba de campo (Narcotex), arrojando una coloración azul turquesa es decir resultado para positivo para Cocaína, seguidamente procedimos a la maleta arrojando un peso aproximado de seis kilos trescientos gramos (6,300 Kgrs), y la droga oculta en los envoltorios tipo dediles, encontrados en el interior del microondas, arrojaron un peso de dos kilos con setecientos gramos (2,700 Kgrs), sumando las evidencias un peso bruto aproximado total de nueve kilogramos (9,000 Kgrs) de la droga denominada cocaína, se procedió a leerles los derechos al ciudadano antes mencionado y el ST/1. RUIZ ROGER ALEXANDER, interrogó al ciudadano PERNIA CARRERO FREDDY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad No. V-10.155.900, quien había manifestado estar dispuesto a colaborar con las investigaciones agregando que la droga tenia que entregarla en San Cristóbal a un ciudadano de Nombre JOSÉ, quien lo contactaría por su teléfono celular, posteriormente siendo las 03:44 horas de la tarde, se recibe un mensaje de texto en el teléfono Nro. (0414-6139155), propiedad del Detenido, dicho mensaje fue envía del abonado telefónico Móvil Nro. (0416-1716807) siendo del tenor siguiente “DONDE VIENE”, por lo cual presumidos que era la persona que estaba en San Cristóbal esperando la droga, se le respondió en mensaje de texto diciéndole que iba en camino, por lo que continuamos las averiguaciones del caso con la finalidad de lograr la captura de la persona que iba a recibir la droga en San Cristóbal, posteriormente el detenido fue trasladado a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde quedaría detenido a la orden de la Fiscalía respectiva; seguidamente se ordenó comisión integrada por siete (07) efectivos Guardias Nacionales al mando del ST/1. RUIZ ROGER ALEXANDER, quienes acompañados por los dos testigos del procedimiento, salieron con destino a la ciudad de San Cristóbal, con la finalidad de lograr la captura del ciudadano de nombre JOSÉ, quien seguía envidando mensajes al celular antes señalado, luego siendo las 04:10 horas de la tarde llega otro mensaje donde dice JOSÉ, que se encuentra “DONDE CÓMEMOS CARNE”, estando en San Cristóbal, realizando las investigaciones correspondientes a lograr la ubicación de JOSÉ, se recibe otro mensaje aproximadamente a las 06:39 horas de la tarde, donde se puede leer “DONDE COMEMOS CARNE VÍA PERIBECA”, procedimos a transitar la vía que va de Capacho a San Cristóbal, en ambos sentidos localizando un Restaurante de Nombre EL FOGÓN DE TONÓ, en el que expendían carne en vara, procediendo el ST/1. RUIZ ROGER ALEXANDER, a enviar a dos efectivos de al interior del local con el celular propiedad del detenido, con la finalidad de que realizaran llamadas telefónicas al teléfono celular No. 0416-1716807, las llamadas se realizaron y efectivamente fueron contestadas por un ciudadano que se encontraba en compañía de cinco personas mas y se encontraban tomando cervezas, posteriormente se procedió a ingresar al local y a realizar la detención de las personas que se encontraban en compañía del ciudadano que había recibido las llamadas, quienes quedaron identificadas como: CHÁVEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.166.980, de 33 años de edad, nacido el 22 de julio de 1971, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado Civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, Calle 1, casa 2-18, San Cristóbal, Estado Táchira, GARCÍA EVER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad No. V.-15.568.394, de 25 años de edad, nacido el 14 de junio de 1980, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado Civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio chofer, residenciado en Las Vegas de Táriba, vereda 7, casa 039, Táriba, Estado Táchira, IRAZABAL FIGUEROA EMERY ANDRES, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.784.828, de 24 años de edad, nacido el 24 de noviembre de 1980, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado Civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización La Española, Mérida, Estado Mérida, OLIVEROS CÁRDENAS CAROLI ANDREINA, titular de la cedula de identidad No. V.-17.369.749, de 20 años de edad, nacido el 26 de julio de 1984, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado Civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Mata de Guadua, vía San Isidro, casa M-27, Vía Capacho, Estado Táchira, CARRILLO COLMENARES MELBEG, titular de la cedula de identidad No. V.-16.421.279, de 21 años de edad, nacida el 03 de marzo de 1984, natural de Rubio, Estado Táchira, de estado Civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mata de Guadua, vía San Isidro, casa ME-04, Vía Capacho, Estado Táchira, SALAS GUTIÉRREZ ANDREA YORLEY, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.816.918, de 28 años de edad, nacido el 10 de febrero de 1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado Civil soltera, alfabeto, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, Calle 1, casa 2-18, San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes se les informó que estaban detenidos por un procedimiento de drogas que se había realizado en San Antonio del Táchira en horas de la tarde, posteriormente se les pregunto quienes tenían vehículo y respondió el ciudadano CHÁVEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.166.980, que el tenia una camioneta modelo TERIOS, la cual se encontraba en el estacionamiento del Restaurante y el ciudadano GARCÍA EVER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.568.394, tenia una Motocicleta, se procedió a realizar posteriormente en presencia de los testigos se realizó una inspección al vehículo TERIOS, Propiedad del ciudadano CHÁVEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS, quien era la persona que recibiría la droga, realizando la revisión al vehículo, el ciudadano CHÁVEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS, le manifiesta al ST/1. RUIZ ROGER ALEXANDER, que el esta dispuesto a colaborar que a él le habían pagado la cantidad de Un Millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) de Bolívares, una persona de nacionalidad colombiana de Nombre ANDRES, para que recibiera la droga y posteriormente la enviara a la ciudad de Caracas. Seguidamente se le leyeron los derechos del imputado a los detenidos y se le informo al Fiscal del Ministerio Publico DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien ordeno que los mismos fueran trasladados hasta la sede de la DIRSOP, en San Antonio y quedaran detenidos a la orden de esa representación fiscal, con la finalidad de proseguir la investigaciones del caso, debido a que se presume que estas personas iban hacer las encargadas de trasportar la droga hasta la ciudad de Caracas. Igualmente se incautaron los vehículos camioneta TERIOS Placa Nro. TAJ-66B, el vehículo taxi placa Nro. FR348T, la Motocicleta, marca Bengy, modelo 2005, color azul y gris, sin placa, propiedad del ciudadano GARCÍA EVER GIOVANNY, y los teléfonos Móvil Celular Marca NOKIA, modelo 2280, serial Nro. ESN: 044/00047952, propiedad del ciudadano PERNIA CARRERO FREDDY ALEXANDER y el celular Marca LG, modelo LG-MD2030, Serial Nro. 401KSWK0012841.
2.- Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y precintaje, de fecha 04-07-2005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/126, donde consta que las muestras enviadas dieron como Positivo para cocaína, para la Muestra de la Maleta “A” un peso bruto de ocho (08) Kilogramos, Positivo para Cocaína y para la Muestra del Horno Microondas “B” Diecinueve (19) Kilogramos, Positivo para Cocaína.
3.- Actas de Entrevistas de fecha 03 de Julio de 2005, rendida por los ciudadanos Roger Iván Quintero Criollo, Oscar Zenón Alviarez Jaime y Rosa Laura Aranzazu Henao.
4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 04 de Julio de 2005, suscrita por el Funcionario Richard Terán Hernández, realizada al vehículo identificado de la siguiente manera: Marca Mazda, modelo 323-NEI, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 9FCBT42B4200002826, Serial de Motor B3-832386, color Blanco, año 2002, placas FR-348T, vehículo este en donde era transportada la maleta y el horno microondas, objetos estos donde venía en forma oculta la sustancia estupefaciente.
5.- Acto de verificación de Sustancia Estupefaciente de fecha 10 de Agosto de 2005, realizada por el Juzgado Segundo de Control N° 2 en donde se estableció como peso neto de la sustancia que se encontraba en los ciento ochenta dediles, la cantidad de Ochocientos Sesenta Gramos (860 grs), y el peso neto de la sustancia que se encontraba de forma oculta en la maleta, la cantidad de Un Kilo Novecientos Ochenta Gramos (1.980) Kgrs.
6.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1365 de fecha 11 de agosto de 2005, suscrita por el Experto Ing. Químico Carlos Javier Contreras Aparicio, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicada a las muestras tomadas en la verificación de la Sustancia incautada de fecha 10 de Agosto de 2005, el cual arrojó lo siguiente: “Las muestras recibidas y analizadas, identificadas con los N° 1 y 2, corresponden a Clorhidrato de Cocaína, con pureza de 81,3 7 80,9%.
De las evidencias antes señaladas, del Acta de Investigación Penal, de las entrevistas, en la cual consta que la sustancia estupefacientes fue encontrada en la maleta y en el microondas que transportaba en el vehículo que conducía el ciudadano Freddy Alexander Pernia Carrero; así como de que presuntamente la sustancia iba ser entregada a otras personas, siendo estos Melbeg Carrillo Colmenares, Giovanny Ever García, Emery Andres Irazabal Figueroa, Jose Luis Chavez Muñoz, Caroli Andreina Oliveros Cardenas Y Andrea Yorley Salas Gutiérrez, infiriéndose ello como ya se dijo del acta levantada al efecto, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento, de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso bruto y la sustancia incautada, pudiéndose concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como de la existencia de elementos serios en la participación en los mencionados hechos por parte de los ciudadanos MELBEG CARRILLO COLMENARES, GIOVANNY EVER GARCÍA, EMERY ANDRES IRAZABAL FIGUEROA, JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, FREDDY ALEXANDER PERNIA CARRERO, CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS y ANDREA YORLEY SALAS GUTIÉRREZ, existiendo así, elementos de convicción de que los coimputados de autos tienen participación en el referido hecho punible.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a los ciudadanos MELBEG CARRILLO COLMENARES, GIOVANNY EVER GARCÍA, EMERY ANDRES IRAZABAL FIGUEROA, JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, FREDDY ALEXANDER PERNIA CARRERO, CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS y ANDREA YORLEY SALAS GUTIÉRREZ, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así sin lugar, la solicitud de Desestimación de la acusación interpuesta por los defensores de los imputados, en virtud de que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así concluir por parte del Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, referidas a: Testimoniales de: José Sierra Castro, Richard Terán Hernández, Carlos Javier Contreras Aparicio, Roger Alexander Ruiz, José Vicente Pulido Ramírez, Yolver Medina Chacón, Roger Iván Quintero Criollo, Oscar Zenón Alviarez Jaime y Rosa Laura Aranzazu Henao. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 361, Dictamen Pericial Químico de Orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/126, Experticia de Reconocimiento de fecha 04 de Julio de 2005, Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 10 de Agosto de 2005, efectuada ante este tribunal y se dejó constancia de que la sustancia incautada presentó un peso neto de Ochocientos Sesenta Gramos (860 grs), para los ciento ocho dediles y el peso neto de la sustancia que se encontraba de forma oculta en la maleta, la cantidad de Un Kilo Novecientos Ochenta Gramos (1.980) Kgrs, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR/DQ-2005/1365, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se admiten las pruebas presentadas de manera escrita por la Defensora Publica Penal abogada Lisset Fiorella Depablos, en su carácter de Defensora de Melbeg Carrillo Colmenares, referidas a las testimoniales de los ciudadanos Fabrizio Jesús Bortone Ortiz y Yohana Andreina Suárez Castro. Se admiten las pruebas presentadas por los abogados Luis Antonio Bueno Ramírez y Johan Pedraza Torres, en su carácter de defensores de los ciudadanos Emery Irazabal Figueroa y Ever Giovanny García, las testimoniales de Richard Alexander Garbazo Márquez, Javier Antonio Castillo Vargas, Emerson José Irazabal Figueroa, Zoraida Josefina Figueroa, Vanesa Alejandra Scala Alvarado, Alix Yolanda Nieto, María Teresa Cortes, Neicy García Vivas, Leonardo Martínez Monsalve, Ramón Vivas Duran, Roger Alexander Ruiz, José Vicente Pulido, Yolver Medina Chacón, Oscar Zenón Alviarez Jaimes y Roger Iván Quintero Criollo y la comunidad de la prueba a la cual se acogieron. Se admiten las pruebas presentadas por el abogado Javier Castillo Díaz, en su condición de defensor de la ciudadana Caroly Andreina Oliveros Cárdenas, relacionada con las testimoniales de Roger Alexander Ruiz, José Vicente Pulido, Yolver Medina Chacón, Oscar Zenón Alviarez Jaimes, Rosa Laura Aranzazu Henao, Fabrizio Jesús Bortone Ortiz, Ronny Smit Pernía Gómez, Yohana Andreina Suarez Castro y Franklin Rene Chacón Oliveros y las documentales Constancia de buena conducta, constancia de estudio y constancia de trabajo de su defendida. Se admite igualmente la prueba presentada en esta audiencia oral y pública por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, en su carácter de defensor de los ciudadanos José Luis Chávez Muñoz y Andrea Yorley Salas Gutiérrez, relacionada con la testimonial del ciudadano Freddy Alexander Pernia Carrero, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales y pertinentes.
No admitiéndose las pruebas testimoniales y documentales, promovidas por el mencionado defensor abogado José Agustín Sánchez Chaustre, en virtud de que el escrito de promoción fue presentado extemporáneamente.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO FREDDY ALEXANDER PERNIA CARRERO.
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado al ciudadano FREDDY ALEXANDER PERNIA CARRERO, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de NUEVE (09) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado FREDDY ALEXANDER PERNIA CARRERO admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, ya que la pena del delito excede de ocho (08) años en su límite máximo, aunado a que es un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que igualmente establece que en los delitos establecidos en la mencionada ley, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano FREDDY ALEXANDER PERNIA CARRERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.155.900, fecha de nacimiento 27-07-69, de 36 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo Damaso Pernía Méndez y Ana Cleotilde Carrero de Pernía, residenciado Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, Calle 2, N° 0-13 San Cristóbal, Estado Táchira, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CUANTO A LOS ACUSADOS MELBEG CARRILLO COLMENARES, GIOVANNY EVER GARCÍA, EMERY ANDRES IRAZABAL FIGUEROA, JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS y ANDREA YORLEY SALAS GUTIÉRREZ
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados MELBEG CARRILLO COLMENARES, GIOVANNY EVER GARCÍA, EMERY ANDRES IRAZABAL FIGUEROA, JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS y ANDREA YORLEY SALAS GUTIÉRREZ, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa en lo que respecta a los acusados MELBEG CARRILLO COLMENARES, GIOVANNY EVER GARCÍA, EMERY ANDRES IRAZABAL FIGUEROA, JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS y ANDREA YORLEY SALAS GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho. Y así se decide. Se ratifica la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso.
DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal vistas y oídas las solicitudes de las partes relacionada por una parte en mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados y por el otro que dicha medida sea sustitutita por una medida menos gravosa, considera esta Juzgadora que en la presente causa, se encuentran vigentes las razones y elementos por los cuales este mismo despacho decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados y el hoy acusado – condenado, en fecha 06-07-2005, ya que existe un hecho punible, como lo es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cual merece pena privativa de libertad, estableciendo una pena de Ocho a Diez Años de Prisión y cuya acción es imprescriptible; elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, los cuales han sido referidos anteriormente, ya que por una parte a los ciudadanos MELBEG CARRILLO COLMENARES, GIOVANNY EVER GARCÍA, EMERY ANDRES IRAZABAL FIGUEROA, JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS y ANDREA YORLEY SALAS GUTIÉRREZ se les ha decretado apertura a juicio oral y público y por otra parte al ciudadano FREDDY ALEXANDER PERNIA CARRERO, se le condenó a la pena de Ocho (8) Años de Prisión, así mismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera llegarse a imponer, en lo que se refiere a los acusados, para los cuales han existido meritos a criterio de este Tribunal, por haberse aperturado el juicio oral y público y en cuanto al acusado – condenado, por cuanto la pena ya impuesta pudiera quedar ilusoria, es por ello que se Mantiene con todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MELBEG CARRILLO COLMENARES, Venezolana, nacida en Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 16.421.279, de fecha de nacimiento 03-03-84, de 21 años de edad, soltera, profesión u oficio estudiante, hija de Nubia Esther Colmenares y Dario Carrillo Anteliz, residenciada Mata de Guadua, vía San Isidro, N° ME-04, San Cristóbal, Estado Táchira; GIOVANNY EVER GARCÍA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 15.568.394, fecha de nacimiento 14-06-80, 25 años, profesión u oficio comerciante, hijo Fausto Chaustre y Carmen Yucely García, residenciado Las Vegas de Tariba, Vereda 7, casa 0-39, Táriba, Estado Táchira; EMERY ANDRES IRAZABAL FIGUEROA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 14.784.828, fecha de nacimiento 24-11-80, 24 años de edad, profesión u oficio promotor deportivo, hijo Eulises Planchar, Soraida Figueroa, residenciado Guayanito, San María de Caparo, donde está la represa, Urbanización la Española, N° 5-11, Mérida, Estado Mérida; JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 10.166.980, fecha de nacimiento 22-07-1971, 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo Zenon Chavez y Ana Rosa de Chavez, residenciado Calle N° 1, casa 2-18, Barrio Ambrosio Plaza Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, FREDDY ALEXANDER PERNIA CARRERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.155.900, fecha de nacimiento 27-07-69, de 36 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo Damaso Pernía Méndez y Ana Cleotilde Carrero de Pernía, residenciado Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, Calle 2, N° 0-13 San Cristóbal, Estado Táchira, CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula e identidad N° V 17.369.749, fecha de nacimiento 26-07-84, de 21 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hija Mario Arturo Oliveros Molina y Mildred Yamile Cárdenas Molina, residenciado Mata de Guadua, vía San Isidro, N° M-27, San Cristóbal, Estado Táchira y ANDREA YORLEY SALAS GUTIÉRREZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 12.816.918, fecha de nacimiento 10-02-1977, de 28 años de edad, de oficios del hogar, soltera, hija Betty Magali Gutiérrez y Hugo Emiro Salas, residenciada en la Calle N° 1, casa 2-18, Ambrosio Plaza Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han cambiado las circunstancias que generaron el presente proceso, del cual hoy, se ha ordenado la apertura a Juicio Oral y Público. Negándose consecuencialmente sin lugar las solicitudes de medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa
DE LA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
El Tribunal vista las solicitudes realizadas por los abogados LUIS ANTONIO BUENO RAMÍREZ Y JOHAN PEDRAZA TORRES, en su carácter de defensores de los ciudadanos Emery Irazabal Figueroa y Ever Giovanny García; así como la solicitud de la abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, de que les sean entregados los vehículos que en el momento de la aprehensión de los acusados, este Tribunal la niega, por cuanto debe ser junto con la sentencia a dictar por el Tribunal de Juicio correspondiente donde se debe determinar, si dichos vehículos, son susceptibles de ser confiscados, en razón de la relación con el delito imputado, según lo previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acordando así previa la solicitud del mantenimiento de la medida contra los bienes incautados realizada por el Ministerio Público.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR, las excepciones opuestas por los abogados Javier Castillo Díaz, Johan Pedraza Torres, Luis Antonio Bueno Ramírez y José Agustín Sánchez Chaustre, interpuestas mediante escrito y ratificadas en forma oral en la audiencia preliminar, con el carácter de defensores de los imputados, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal c, e, i, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión, ello conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose, así mismo sin lugar la solicitud de la Nulidad del Acta de Investigación N° 361 de fecha 03 de Julio de 2005. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados MELBEG CARRILLO COLMENARES, Venezolana, nacida en Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 16.421.279, de fecha de nacimiento 03-03-84, de 21 años de edad, soltera, profesión u oficio estudiante, hija de Nubia Esther Colmenares y Dario Carrillo Anteliz, residenciada Mata de Guadua, vía San Isidro, N° ME-04, San Cristóbal, Estado Táchira; GIOVANNY EVER GARCÍA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 15.568.394, fecha de nacimiento 14-06-80, 25 años, profesión u oficio comerciante, hijo Fausto Chaustre y Carmen Yucely García, residenciado Las Vegas de Tariba, Vereda 7, casa 0-39, Táriba, Estado Táchira; EMERY ANDRES IRAZABAL FIGUEROA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 14.784.828, fecha de nacimiento 24-11-80, 24 años de edad, profesión u oficio promotor deportivo, hijo Eulises Planchar, Soraida Figueroa, residenciado Guayanito, San María de Caparo, donde está la represa, Urbanización la Española, N° 5-11, Mérida, Estado Mérida; JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 10.166.980, fecha de nacimiento 22-07-1971, 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo Zenon Chavez y Ana Rosa de Chavez, residenciado Calle N° 1, casa 2-18, Barrio Ambrosio Plaza Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, FREDDY ALEXANDER PERNIA CARRERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.155.900, fecha de nacimiento 27-07-69, de 36 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo Damaso Pernía Méndez y Ana Cleotilde Carrero de Pernía, residenciado Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, Calle 2, N° 0-13 San Cristóbal, Estado Táchira, CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula e identidad N° V 17.369.749, fecha de nacimiento 26-07-84, de 21 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hija Mario Arturo Oliveros Molina y Mildred Yamile Cárdenas Molina, residenciado Mata de Guadua, vía San Isidro, N° M-27, San Cristóbal, Estado Táchira y ANDREA YORLEY SALAS GUTIÉRREZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 12.816.918, fecha de nacimiento 10-02-1977, de 28 años de edad, de oficios del hogar, soltera, hija Betty Magali Gutiérrez y Hugo Emiro Salas, residenciada en la Calle N° 1, casa 2-18, Ambrosio Plaza Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando consecuencialmente sin lugar las solicitudes de los defensores de que la misma no se admita. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: José Sierra Castro, Richard Terán Hernández, Carlos Javier Contreras Aparicio, Roger Alexander Ruiz, José Vicente Pulido Ramírez, Yolver Medina Chacón, Roger Iván Quintero Criollo, Oscar Zenón Alviarez Jaime y Rosa Laura Aranzazu Henao. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 361, Dictamen Pericial Químico de Orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/126, Experticia de Reconocimiento de fecha 04 de Julio de 2005, Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 10 de Agosto de 2005, efectuada antes este tribunal y se dejó constancia de que la sustancia incautada presentó un peso neto de Ochocientos Sesenta Gramos (860 grs), para los ciento ocho dediles y en la maleta la cantidad de Un Kilo Novecientos Ochenta Gramos (1.980 grs, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR/DQ-2005/1365, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por la Defensora Publica Penal abogada Lisset Fiorella Depablos, en su carácter de Defensora de Melbeg Carrillo Colmenares, referidas a las testimoniales de los ciudadanos Fabrizio Jesús Bortone Ortiz y Yohana Andreina Suárez Castro. Se admiten las pruebas presentadas por los abogados Luis Antonio Bueno Ramírez y Johan Pedraza Torres, en su carácter de defensores de los ciudadanos Emery Irazabal Figueroa y Ever Giovanny García, las testimoniales de Richard Alexander Garbazo Márquez, Javier Antonio Castillo Vargas, Emerson José Irazabal Figueroa, Zoraida Josefina Figueroa, Vanesa Alejandra Scala Alvarado, Alix Yolanda Nieto, María Teresa Cortes, Neicy García Vivas, Leonardo Martínez Monsalve, Ramón Vivas Duran, Roger Alexander Ruiz, José Vicente Pulido, Yolver Medina Chacón, Oscar Zenón Alviarez Jaimes y Roger Iván Quintero Criollo y la comunidad de la prueba a la cual se acogieron. Se admiten las pruebas presentadas por el abogado Javier Castillo Díaz, en su condición de defensor de la ciudadana Caroly Andreina Oliveros Cárdenas, relacionada con las testimoniales de Roger Alexander Ruiz, José Vicente Pulido, Yolver Medina Chacón, Oscar Zenón Alviarez Jaimes, Rosa Laura Aranzazu Henao, Fabrizio Jesús Bortone Ortiz, Ronny Smit Pernía Gómez, Yohana Andreina Suarez Castro y Franklin Rene Chacón Oliveros y las documentales Constancia de buena conducta, constancia de estudio y constancia de trabajo de su defendida. Se admite igualmente la prueba presentada en esta audiencia oral y pública por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, en su carácter de defensor de los ciudadanos José Luis Chávez Muñoz y Andrea Yorley Salas Gutiérrez, relacionada con la testimonial del ciudadano Freddy Alexander Pernia Carrero, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales y pertinentes. No admitiéndose las pruebas testimoniales y documentales, promovidas por el mencionado defensor, en virtud de que el escrito de promoción fue presentado extemporáneamente. CUARTO: CONDENA al acusado FREDDY ALEXANDER PERNIA CARRERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.155.900, fecha de nacimiento 27-07-69, de 36 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo Damaso Pernía Méndez y Ana Cleotilde Carrero de Pernía, residenciado Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, Calle 2, N° 0-13 San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Condenándolo así mismo a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: SE EXONERA al acusado - condenado Freddy Alexander Pernia Carrero, de las costas procesales por el principio de la gratuidad de la Justicia. SEXTO: Se ratifica la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso. SEPTIMO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados MELBEG CARRILLO COLMENARES, Venezolana, nacida en Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 16.421.279, de fecha de nacimiento 03-03-84, de 21 años de edad, soltera, profesión u oficio estudiante, hija de Nubia Esther Colmenares y Dario Carrillo Anteliz, residenciada Mata de Guadua, vía San Isidro, N° ME-04, San Cristóbal, Estado Táchira; GIOVANNY EVER GARCÍA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 15.568.394, fecha de nacimiento 14-06-80, 25 años, profesión u oficio comerciante, hijo Fausto Chaustre y Carmen Yucely García, residenciado Las Vegas de Tariba, Vereda 7, casa 0-39, Táriba, Estado Táchira; EMERY ANDRES IRAZABAL FIGUEROA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 14.784.828, fecha de nacimiento 24-11-80, 24 años de edad, profesión u oficio promotor deportivo, hijo Eulises Planchar, Soraida Figueroa, residenciado Guayanito, San María de Caparo, donde está la represa, Urbanización la Española, N° 5-11, Mérida, Estado Mérida; JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 10.166.980, fecha de nacimiento 22-07-1971, 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo Zenon Chavez y Ana Rosa de Chavez, residenciado Calle N° 1, casa 2-18, Barrio Ambrosio Plaza Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula e identidad N° V 17.369.749, fecha de nacimiento 26-07-84, de 21 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hija Mario Arturo Oliveros Molina y Mildred Yamile Cárdenas Molina, residenciado Mata de Guadua, vía San Isidro, N° M-27, San Cristóbal, Estado Táchira y ANDREA YORLEY SALAS GUTIÉRREZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 12.816.918, fecha de nacimiento 10-02-1977, de 28 años de edad, de oficios del hogar, soltera, hija Betty Magali Gutiérrez y Hugo Emiro Salas, residenciada en la Calle N° 1, casa 2-18, Ambrosio Plaza Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos MELBEG CARRILLO COLMENARES, Venezolana, nacida en Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 16.421.279, de fecha de nacimiento 03-03-84, de 21 años de edad, soltera, profesión u oficio estudiante, hija de Nubia Esther Colmenares y Dario Carrillo Anteliz, residenciada Mata de Guadua, vía San Isidro, N° ME-04, San Cristóbal, Estado Táchira; GIOVANNY EVER GARCÍA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 15.568.394, fecha de nacimiento 14-06-80, 25 años, profesión u oficio comerciante, hijo Fausto Chaustre y Carmen Yucely García, residenciado Las Vegas de Tariba, Vereda 7, casa 0-39, Táriba, Estado Táchira; EMERY ANDRES IRAZABAL FIGUEROA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 14.784.828, fecha de nacimiento 24-11-80, 24 años de edad, profesión u oficio promotor deportivo, hijo Eulises Planchar, Soraida Figueroa, residenciado Guayanito, San María de Caparo, donde está la represa, Urbanización la Española, N° 5-11, Mérida, Estado Mérida; JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 10.166.980, fecha de nacimiento 22-07-1971, 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo Zenon Chavez y Ana Rosa de Chavez, residenciado Calle N° 1, casa 2-18, Barrio Ambrosio Plaza Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, FREDDY ALEXANDER PERNIA CARRERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.155.900, fecha de nacimiento 27-07-69, de 36 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo Damaso Pernía Méndez y Ana Cleotilde Carrero de Pernía, residenciado Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, Calle 2, N° 0-13 San Cristóbal, Estado Táchira, CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula e identidad N° V 17.369.749, fecha de nacimiento 26-07-84, de 21 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hija Mario Arturo Oliveros Molina y Mildred Yamile Cárdenas Molina, residenciado Mata de Guadua, vía San Isidro, N° M-27, San Cristóbal, Estado Táchira y ANDREA YORLEY SALAS GUTIÉRREZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 12.816.918, fecha de nacimiento 10-02-1977, de 28 años de edad, de oficios del hogar, soltera, hija Betty Magali Gutiérrez y Hugo Emiro Salas, residenciada en la Calle N° 1, casa 2-18, Ambrosio Plaza Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han cambiado las circunstancias que generaron el presente proceso, del cual hoy, se ha ordenado la apertura a Juicio Oral y Público. Negándose consecuencialmente sin lugar las solicitudes de medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa. NOVENO: SE NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO, solicitada por los abogados LUIS ANTONIO BUENO RAMÍREZ Y JOHAN PEDRAZA TORRES, en su carácter de defensores de los ciudadanos Emery Irazabal Figueroa y Ever Giovanny García; así como la solicitud de la abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, por ser ambas improcedentes, considerando que la incautación sobre dicho bienes, debe continuar hasta la fase de Juicio Oral y Público correspondiente, previa solicitud del Ministerio Público, del mantenimiento de la misma. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Tribunal.
Regístrese, déjese copia, y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en copia certificada y el original de la misma al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda la copia solicitadas por la defensa. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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