REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002111
ASUNTO : SP11-P-2005-002111

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL TACHIRA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 12 de Octubre de 2005, y le da entrada a la presente causa en fecha 17 de Octubre; en consecuencia para decidir observa:

El día 16 de Febrero del 2004, se recibe denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, interpuesta por el Ciudadano LUIS RAUL RAMIREZ ROA, quien entre otras cosas expone: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar como administrador del aeropuerto Internacional Juan Vicente Gomez de San Antonio del Táchira, es el caso que la empresa Buget Rent Car, realizó el alquiler de uno de los locales de la instalación del aeropuerto, ahora ellos por su retardo de cancelación de alquiler, se llegó a un acuerdo que quedarna en deposito los bienes que estan dentro del mismo hasta que no cancelaran en su totalidad la deuda este acuerdo se realizó en acta según fecha 28 de Febrero del 2003, y el local quedó cerrado, es el caso que el dia de hoy cuando la empresa mando a uno de sus empleados a retirar todos los bienes ya que la misma habia cancelado en su totalidad la deuda, fue que abri el local y al realizar nuevamente el inventario de los bienes alli existentes, nos percatamos que habian sustraidos varios de ellos,; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Denuncia de fecha 16 de Febrero del 2004, formulada por el Ciudadano LUIS RAUL RAMIREZ ROA.

2.-Acta policial de fecha 16 de Febrero del 2004, suscrita por el funcionario YENDER ALEXANDER DAZA ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de haber trasladado al sitio del suceso no encontrando evidencias de interes criminalistico.

3.- Inspección Ocular N° 078 de fecha 16 de Febrero del 2004, efectuada por los funcionarios YENDER DAZA Y JOSE GREGORIO BRAVO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.


4.- Acta policial de fecha 17 de Diciembre del 2004, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO BRAVO OSTOS; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Ureña.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existen elementos suficientes para determinar la Responsabilidad de persona alguna, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; tal y como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Ciudadano LUIS RAUL RAMIREZ ROA; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano; solicitada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio público en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.