REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002166
ASUNTO : SP11-P-2005-002166


Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EDUARDO ALFONSO CANO, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 19 de Octubre de 2005, y le da entrada a la presente causa en fecha 20 de Octubre; en consecuencia para decidir observa:

El día 17 de Enero del 2001, aproximadamente a las 22:30 horas de la noche el efectivo militar Cabo Segundo (GN) WUILMER DUARTE RICO; y Cabo Primero (GN) ARMANDO RODRIGUEZ CUELLAR; adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela estando de servicio en el punto de control fijo Las Dantas, en ese momento se acercó un vehículo Marca: Renault, Modelo: R18, Año: 82, Color: Agua Marina, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; Placas: N° SAM- 751, el cual era conducido por el Ciudadano EDUARDO ALFONSO CANO, a quien le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo una vez revisados se pudo constatar que la platina donde va impreso el serial de carrocería, fue cortado y vuelto a colocar, igualmente los remaches de la compañía Renault, y el número antepenúltimo, que es el cero se encuentra presuntamente montado, ya que en el fondo aparecía el N° 4, el mencionado Ciudadano presentó los siguientes documentos de propiedad: copia del titulo autentico de propiedad, a nombre de la Ciudadana Nirian Muñoz de Velásquez, así como documento de propiedad a nombre de Gilberto Duque, el mencionado Ciudadano manifestó que la Ciudadana era su cónyuge y al solicitarle la autorización para conducir el vehículo manifestó que no la tenia, quedando retenido preventivamente el vehículo en cuestión a ordenes del Fiscal Octavo del Ministerio Público; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal N° 019, de fecha 17 de Enero del 2001, en donde los funcionarios aprehensores señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se produce la retención del vehículo en cuestión.

2.-Experticia N° 0369 de fecha 24 de Enero del 2001, donde los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de haber practicado la experticia al vehículo, concluyendo que: EL VEHICULO EN ESTUDIO PRESENTA LOS SERIALES DEL IDENTIFICACION EN SU ESTADO ORIGINAL.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues el mismo fue recuperado por sus propietarios; tal y como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de EDUARDO ALFONSO CANO; Colombiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° 645, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la carrera 4, N° 17-14, barrio Santa Bárbara de Rubio; por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.