REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002195
ASUNTO : SP11-P-2005-002195

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CRISTOBAL NIÑO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 24 de Octubre de 2005, y le da entrada a la presente causa en fecha 27 de Octubre; en consecuencia para decidir observa:

El día 24 de Mayo del 2005, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde el efectivo militar Cabo Segundo (GN) WUILMER ZAMBRANO GOMEZ; adscrito a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela estando de servicio en el punto de control fijo Las Dantas, recibiendo un vehículo de carga para realizarle chequeo de documentación y serialización, procediendo a solicitarle al conductor su identificación personal y la del vehículo, quedando identificado el mismo como CRISTOBAL NIÑO VILLAMIZAR, posteriormente entrego carnet de circulación a nombre de GUSTAVO NIÑO VILLAMIZAR, la cual ampara la propiedad del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Año: 1976, Color: Azul, Placas: 385 DBM, Clase Camión; Tipo Estacas, Uso Carga, seguidamente el funcionario procede a efectuarle una revisión minuciosa al vehículo observando que la plaqueta identificadota de los seriales de carrocería del referido vehículo ya antes descrito ubicada a la cara lateral externa del marco de la puerta izquierda o del conductor adherida mediante sistema de fijación, de remaches, observando que la misma no se encontraba en su lugar se observo pintura de color azul, que al ser limpiada con removedor de pintura en presencia del conductor se pudo observar claramente los agujeros donde se encontraba sujeta la placa identificadota de los seriales, quedando retenido el vehículo a ordenes del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal N° 278, de fecha 24 de Mayo del 2005, en donde los funcionarios aprehensores señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se produce la retención del vehículo en cuestión.

2.-Experticia N° 0324 de fecha 27 de Mayo del 2005, donde los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de haber practicado la experticia al vehículo, concluyendo que: EL VEHICULO EN ESTUDIO PRESENTA EL SERIAL DEL CHASIS EN SU ESTADO ORIGINAL, Y EL MOTOR EN SU ESTADO ORIGINAL.

5.- Experticia N° 323 de fecha 27 de Mayo del 2005 suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, efectuada al Carnet de Circulación del vehículo; donde los expertos concluyen: Con base al estudio realizado se pudo concluir que el CARNET DE CIRCULACIÓN número 930824, es ORIGINAL.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues el mismo fue recuperado por sus propietarios; tal y como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de CRISTOBAL NIÑO VILLAMIZAR; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.466.004, residenciado en la calle 3, entre carreras 3 y 4, Delicias Estado Táchira; por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por la Fiscal Auxiliar, Vigésima Quinta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.