REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002201
ASUNTO : SP11-P-2005-002201
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de REINALDO DEL CARMEN MUJICA CONTRERAS, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 24 de Octubre de 2005, y le da entrada a la presente causa en fecha 27 de Octubre; en consecuencia para decidir observa:
El día 08 de Julio del 2005, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana el efectivo militar Cabo Primero (GN) PABLO MENESES AMAYA; adscrito a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela estando de servicio en el punto de control fijo de Ureña, ubicado en la aduana Subalterna de Ureña, carretera nacional vía Cúcuta, República de Colombia, cuando a eso de las 4:30 horas de la tarde observó un vehículo procedente de la Ciudad de Ureña, via Cúcuta, República de Colombia, Marca Pegaso, Color Blanco y Azul, Placas: 65D-AAY, solicitandole al conductor que presentara los documentos de propiedad del vehículo, presentando el mismo cedula de identidad el cual quedó identificado como REINALDO DEL CARMEN MUJICA CONTRERAS, y a su vez presentó copia fotostatica del certificado de Registro de Vehículo, a nombre de BALDOMERO GARCIA GARCIA, procediendo los funcionarios a relizar la inspección del vehículo percatandose los mismos que la placa Body, que se encuentra ubicado en el lado izquierdo a la altura de la rueda delantera, se presume fueron alterado o suplantado, quedando retenido el vehículo a ordenes del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal N° 376, de fecha 08 de Junio del 2005, en donde los funcionarios aprehensores señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se produce la retención del vehículo en cuestión.
2.-Experticia N° 1765 de fecha 22 de Julio del 2005, donde los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de haber practicado la experticia al vehículo, concluyendo que: LA PALQUETA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA, SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL, EL SERIAL DE CAROCERIA ES ORIGINAL, EL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL.
5.- Experticia N° 093 de fecha 26 de Julio del 2005 suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, efectuada al titulo de propiedad; donde los expertos concluyen: El documento experticiado referente a su contenido y soporte y codigos de seguridad son los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicación lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues el mismo fue recuperado por sus propietarios; tal y como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de REINALDO DEL CARMEN MUJICA CONTRERAS; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.984.076, residenciado en el barrio Federación, avenida los caobos, casa N° 32, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por la Fiscal Auxiliar, Vigésima Quinta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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