REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002204
ASUNTO : SP11-P-2005-002204
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JUAN BAUTISTA FAJARDO PINILLA, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 25 de Octubre de 2005, y le da entrada a la presente causa en fecha 27 de Octubre; en consecuencia para decidir observa:
El día 14 de Enero del 2002, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde el efectivo militar (GN) JOSE PEREZ ALCALA adscrito a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela estando de comisión en el punto de control móvil, en el sector puente de Oro, observo que se acercaba un vehículo el cual presentaba las siguientes características, Clase: Camioneta, Marca: Jepp, Modelo: Gran Wagoneer, Color: Gris, Placas: XBF-197, Año: 1986, el cual procedió a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo, solicitándole los documentos de propiedad del vehículo presentando el conductor un titulo de propiedad, a nombre de MANUEL ANGEL RINCON BLANCO, posteriormente para el momento de la inspección se observo que dicho documento presentaba irregularidades en su formato, solicitando ayuda a fin de determinar la autenticidad del mismo puesto que los seriales del vehículo se encontraban en su estado original; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal N° 041, de fecha 14 de Enero del 2002, en donde los funcionarios aprehensores señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se produce la retención del vehículo en cuestión.
2.-Experticia N° 171, de fecha 17 de Enero del 2002, donde los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de haber practicado la experticia al vehículo, concluyendo que: LOS SERIALES DE CARROCERIA Y DEL MOTOR SE ENCUENTRAN EN SU ESTADO ORIGINAL.
5.- Experticia N° 102 de fecha 26 de Marzo del 2002, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, efectuada al titulo de propiedad; donde los expertos concluyen: El documento experticiado referente a su contenido y soporte y códigos de seguridad son los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicación lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues el mismo fue recuperado por sus propietarios; tal y como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de JUAN BAUTISTA FAJARDO PINILLA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.203.918, residenciado en la avenida 3, calle 15, N° 15-42, la Victoria parte baja, Rubio Estado Táchira; por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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