REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001497
ASUNTO : SP11-P-2005-001497
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abogado Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADO: ENRIQUE ROJAS MOROS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.132.293, fecha de nacimiento 28-04-1955, edad 50 años; residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, carrera 8, casa N° 7-15, del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, de profesión u oficio, Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de Hernando Rojas y Floreaba Moros
DEFENSOR: Abogada Wilma Castro, Defensor Público.
VICTIMA: Oreana Carolina Zabala ,y su representante legal. Milagros Eunice Rojas Correa
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
RELACION DE LOS HECHOS
Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 04 de Junio del 2004, aproximadamente a las 10:30 de la noche, la niña Oriana Carolina Zabala, estaba en la casa de Milagros, y estaba lavando los platos su tío Jorge le dijo que la iba ayudar a lavar los platos, y luego le dijo que si no se dejaba tocar le daba un puño, ella se puso muy nerviosa, él la toco y en eso entro la Ciudadana Milagros y lo vio que tenia la mano en la vagina y lo agarró a golpes, él le dijo que si hablaba le metía un puño.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.132.293, fecha de nacimiento 28-04-1955, edad 50 años; residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, carrera 8, casa N° 7-15, del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, de profesión u oficio, Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de Hernando Rojas y Floralba Moros, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña Oriana Carolina Zabala.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Dr. Rolando José Rojo Lobo. Carlos Rene Roa, Denny Alexander Mora Vargas, Oriana Carolina Zabala, Milagros Eunice Rojas Correa, Maria Andreina Rojas Correa.
2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Medico Legal, N° 000216 de fecha 07 de Junio del 2004, Partida de nacimiento N° 368, Informe Psicológico efectuada a la niña.
Por su parte el imputado manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas, es todo”.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por último, la Representante de la menor Milagros Eunice Rojas Correa, quien expone: Estoy de acuerdo, con la suspensión Condicional del proceso, y acepto las disculpas del Ciudadano aquí presente al igual que el Ministerio Público manifestaron no tener ningún tipo de objeción con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.132.293, fecha de nacimiento 28-04-1955, edad 50 años; residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, carrera 8, casa N° 7-15, del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, de profesión u oficio, Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de Hernando Rojas y Floralba Moros, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña Oriana Carolina Zabala, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Dr. Rolando José Rojo Lobo. Carlos Rene Roa, Denny Alexander Mora Vargas, Oriana Carolina Zabala, Milagros Eunice Rojas Correa, Maria Andreina Rojas Correa.
2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Medico Legal, N° 000216 de fecha 07 de Junio del 2004, Partida de nacimiento N° 368, Informe Psicológico efectuada a la niña.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por la imputada, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima niña Oriasna Carolina Zabala, junto con su Representante Legal, no se opusieron al Otorgamiento de la Alternativa a la Prosecución del proceso y aceptaron las disculpas ofrecidas por el imputado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima ni con ninguna persona de su entorno familiar. 3.- Prestar un servicio Comunitario en el geriátrico de Ureña una vez al mes por el lapso de un año y presentar constancia de asistencia ante este Tribunal todos los meses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.132.293, fecha de nacimiento 28-04-1955, edad 50 años; residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, carrera 8, casa N° 7-15, del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, de profesión u oficio, Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de Hernando Rojas y Floreaba Moros, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña Oriana Carolina Zabala; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Dr. José Rojo Lobo. Carlos Rene Roa, Denny Alexander Mora Vargas, Oriana Carolina Zabala, Milagros Eunice Rojas Correa, Maria Andreina Rojas Correa. 2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Medico Legal, N° 000216 de fecha 07 de Junio del 2004, Partida de nacimiento N° 368, Informe Psicológico efectuada a la niña.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las acusadas, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una cada Quince (15) días por ante por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de comunicarse con las victima ni con ninguna persona de su entorno familiar. 3.- Prestar un servicio Comunitario en el geriátrico de Ureña una vez al mes por el lapso de un año y presentar constancia de asistencia ante este Tribunal todos los meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se convoca para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de Condiciones para el día 21 de Noviembre de 2.006 a las 9:30 de la mañana. Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Librese oficio al Geriátrico de Ureña, informando del Trabajo comunitario que se le impuso al acusado en esta Audiencia.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SECRETARIA
MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ