REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000459
ASUNTO : SP11-P-2005-001420


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia Preliminar, de fecha 08-11-2005, este Tribunal pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADA: ARCELIA BAUTISTA DURAN, Venezolana, portadora de la cedula de identidad E.- 83.634.012, soltera, Comerciante, de 23 años de edad, residenciada en La Victoria, del Bramón, casa numero 21- 512, Rubio Estado Táchira, y CAMACHO ORTIZ CRUZ DELINA, Venezolana, portadora de la cedula de identidad V.- 13.999.666, soltera, Camarera, de 27 años de edad, residenciada en La Victoria, del Bramón, calle 2, casa numero 21- 434, Rubio Estado Táchira.

 DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


 DEFENSOR: Defensor Público Penal abogado Yohana Ramírez Bustamante.


 FISCAL: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Ben Alexander Sánchez.


RELACION DE LOS HECHOS

El día 03 de Marzo de 2004, se interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, por la ciudadana ARCELIA BAUTISTA DURAN, en la que se desprende que el día 03 de marzo de 2004, en horas de la tarde, se produjo una riña, en la que la ciudadana, CRUZ DELINA CAMACHO ORTIZ, le lesiono en el hombro derecho, en las piernas y en el pecho, motivado a que la denunciante no quiso prestarle la batería del carro de su esposo, para que la ciudadana CRUZ DELINA CAMACHO ORTIZ, prendiera el carro de su padre, por lo que la Fiscalía ordeno la apertura de la investigación.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a las imputadas ARCELIA BAUTISTA DURAN, Venezolana, portadora de la cedula de identidad E.- 83.634.012, soltera, Comerciante, de 23 años de edad, residenciada en La Victoria, del Bramón, casa numero 21- 512, Rubio Estado Táchira, y CAMACHO ORTIZ CRUZ DELINA, Venezolana, portadora de la cedula de identidad V.- 13.999.666, soltera, Camarera, de 27 años de edad, residenciada en La Victoria, del Bramón, calle 2, casa numero 21- 434, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales referidas a: Agente José David Sandoval, Yoel Eli Dávila Márquez, Detective Juan Carlos Gutiérrez, Carmen Himara Chacon Silva, Luz América Zambrano, Maryori Alendra, Arcila Bautista Duran, Cruz Delina Camacho Ortiz, los expertos José Eduardo Bonilla, Maria Isabel Hung.

Por su parte la imputada ARCELIA BAUTISTA DURAN expuso en los siguientes términos: "Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.Acto seguido lo hizo la imputada CRUZ DELINA CAMACHO ORTIZ, en los siguientes términos: "Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito para mis defendidas una vez ya admitidos los hechos, se les otorgue la suspensión condicional del proceso, ello en virtud de la pena a imponer por el delito imputado por el Ministerio Público lo permite, es todo". Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre y cuando se cumpla, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de las imputadas ARCELIA BAUTISTA DURAN, y CAMACHO ORTIZ CRUZ DELINA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales referidas a: Agente José David Sandoval, Yoel Eli Davila Márquez, Detective Juan Carlos Gutiérrez, Carmen Himara Chacón Silva, Luz América Zambrano, Maryori Alendra, Arcila Bautista Duran, Cruz Delina Camacho Ortiz, los expertos José Eduardo Bonilla, Maria Isabel Hung.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por las imputadas, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, no excede de tres (03) años en su límite máximo.

2. Que las imputadas ARCELIA BAUTISTA DURAN, y CAMACHO ORTIZ CRUZ DELINA, admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptaron formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no esta comprobado en actas que las prenombrada imputadas tengan antecedentes penales o que se encuentran sujetas a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a las imputadas ARCELIA BAUTISTA DURAN, y CAMACHO ORTIZ CRUZ DELINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en virtud de que el delito prevé una pena de tres (3) a doce (12) de prisión, que en su termino medio vendría a ser la impuesta de siete meses (7) y quince días (15). El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso el plazo fijado como régimen de prueba podrá exceder del término medio de la pena aplicable, debiendo las acusadas, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prestar un servicio comunitario una vez al mes, en una Institución Pública a lo cual deberán presentar constancia ante este Tribunal, ofíciese lo conducente al Geriátrico de Rubio. 3.- No concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas ARCELIA BAUTISTA DURAN, Venezolana, portadora de la cedula de identidad E.- 83.634.012, soltera, Comerciante, de 23 años de edad, residenciada en La Victoria, del Bramón, casa numero 21- 512, Rubio Estado Táchira, y CAMACHO ORTIZ CRUZ DELINA, Venezolana, portadora de la cedula de identidad V.- 13.999.666, soltera, Camarera, de 27 años de edad, residenciada en La Victoria, del Bramón, calle 2, casa numero 21- 434, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, las referidas a: Testimoniales referidas a: Agente José David Sandoval, Yoel Eli Dávila Márquez, Detective Juan Carlos Gutiérrez, Carmen Himara Chacon Silva, Luz América Zambrano, Maryori Alendra, Arcila Bautista Duran, Cruz Delina Camacho Ortiz, los expertos José Eduardo Bonilla, Maria Isabel Hung. TERCERO: SE APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas ARCELIA BAUTISTA DURAN, Venezolana, portadora de la cedula de identidad E.- 83.634.012, soltera, Comerciante, de 23 años de edad, residenciada en La Victoria, del Bramón, casa numero 21- 512, Rubio Estado Táchira, y CAMACHO ORTIZ CRUZ DELINA, Venezolana, portadora de la cedula de identidad V.- 13.999.666, soltera, Camarera, de 27 años de edad, residenciada en La Victoria, del Bramón, calle 2, casa numero 21- 434, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE SIETE (07) MESES Y QUINCE (15)DIAS, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las acusadas, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prestar un servicio comunitario una vez al mes, en una Institución Pública a lo cual deberán presentar constancia ante este Tribunal, ofíciese lo conducente al Geriátrico de Rubio. 3.- No concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente las acusadas, manifestaron en forma separada : “ARCELIA BAUTISTA DURAN, Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, por este Tribunal con el conocimiento de que el incumplimiento acarreé a la revocatoria de la misma, es todo”. CAMACHO ORTIZ CRUZ DELINA Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas , o si las mismas incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por las imputadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.