REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002248
ASUNTO : SP11-P-2005-002248


Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NELSON PIMENTEL LUQUE, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 29 de Octubre de 2005, y en fecha 31 de Octubre del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:

El día 01 de Junio del 2004, el efectivo militar, (GN) Cabo Primero RAUL ARELLANO RAMIREZ, siendo las 9:00 de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Ureña, ubicado en la Aduana Subalterna de Ureña, carretera Nacional, vía Cúcuta República de Colombia, cumpliendo con funciones de seguridad y Orden Público, visualiza un vehículo proveniente de la Ciudad de Ureña con destino a la Ciudad de Cúcuta República de Colombia, Marca: Yamaha, Modelo: BWS-100, Año: 1999, Color: Negro, sin placas, Clase Motocicleta, Tipo BWS, Uso particular, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, solicitándole sus documentos personales, así como los documentos de propiedad de la motocicleta, quedando identificado el Ciudadano como NELSON PIMENTEL LUQUE, posteriormente entrego un acta de entrega emanada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de Barquisimeto Estado Lara, donde se le hace entrega al Ciudadano JOHAN ALIRIO REYES, del vehículo antes descrito, el cual presentaba los seriales falseos, en tal sentido el funcionario procedió a llamar al abogado JUAN GABRIEL ROSARIO MENDOZA, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestando que efectivamente se le había hecho entrega del mencionado vehículo al Ciudadano Joan Alirio Reyes, pero el mismo se le había entregado en calidad de deposito, por cuanto los seriales no se encuentran originales y el mismo no podía ejercer negociación legal ni venta ni traspaso, conforme al articulo 311 del Código orgánico Procesal penal, en tal sentido me ordeno que lo pusiera a ordenes de la Fiscalia Vigésima Cuarta; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, N° 612 de fecha 01 de Junio del 2004; suscrita por el funcionario aprehensor, en la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.

2.- Acta de retención Preventiva de fecha 01-06-2004, realizada por el funcionario Cabo Primero (GN) Arellano Ramírez Raúl.

3.- Acta de entrevista de fecha 01-06-2004, realizada al Ciudadano NELSON PEMENTEL DUQUE.

4.- Acta de entrega de fecha 07 de Octubre del 2004, SUSCRITA POR LA Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara.

5.- Acta de Inspección N° 138 de fecha 09 de Junio del 2004, suscrita por el funcionario José Varela Pérez.

6.- Experticia de seriales de identificación N° 109 de fecha 04 de Agosto del 2004, suscrita por el Funcionario José Alpidio Cáceres y Jimmi Morales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde los expertos concluyen: El Vehículo objeto de la presente inspección presenta el serial de identificación y el serial del motor en su estado Original.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano NELSON PIMENTEL DUQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° V.-13.477.492, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.