REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 01 DE NOVIEMBRE DE 2005

195° y 146°

CAUSA N° 4042-05
IMPUTADO: SALCEDO BARBOSA GILMER JOSE
APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal, adscrita a la Unidad Defensa Publica Extensión Barlovento, NELIDA TERAN DE MOSQUERA, en su carácter de defensora del imputado SALCEDO BARBOZA GILMER JOSE, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano SALCEDO BARBOSA GILMER JOSE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de octubre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 4042-05, avocándose al conocimiento de la presente causa, la doctora CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien suple la ausencia temporal de la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud de designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ054991, de fecha 28/09/05, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
a.- Acta Policial de fecha 29 de agosto de 2005, suscrita por el detective JIMENEZ JORGE, y en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“… Sector Pico de Zamuro, del Barrio El Rodeo de Guatire, donde presuntamente se encontraban unos sujetos portando armas de fuego y dedicándose al comercio de presunta droga en el lugar, una vez el citado sitio avistamos un aproximado de seis sujetos quienes al percatarse de nuestra presencia accionaron armas de fuego en contra de la comisión policial, viéndonos obligados a repelernos del acto antijurídico adoptado por los desconocidos , observando que en su huida dos de ellos se trasladaban por un callejón cercano a nosotros originándose la persecución de estos, uno de ellos moreno, de contextura delgada, quien vestía franela azul y pantalón negro lanzó un objeto a la caída de un precipicio con apariencia de arma de fuego, tratando de escalar una pared para huir del sitio, logrando el detective González anderson aprender al citado; el segundo sujeto de contextura delgada, de piel blanca, vistiendo pantalón blue jeans azul, franela de color negro trato de introducirse en una vivienda logrando los oficiales Contreras Luis, Bastardo José Subero Rubén detener la acción reteniendo a este …. La inspección arrojo que el sujeto moreno, de contextura delgada, quien vestía franela azul y pantalón negro, identificado como INDOCUMENTADO manifestando ser y llamarse: SALCEDO BARBOSA, Gilmer José, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.211.347, de estado civil soltero, de profesión u modo de vivir cesante… se le incauto dentro del pantalón que vestía, entre sus genitales un envase cilíndrico de plástico de color negro, con tapa de color gris, que al ser revisado se observo que contenía 40 envoltorios de aluminio contentivos de una sustancia sólida de presunta droga de la denominada piedra; el Segundo sujeto de contextura delgada, de piel blanca, vistiendo pantalón blue jeans azul, franela de color negro, quedo identificado como: INDOCUMENTADO, manifestando no ser cedulado respondiendo al nombre de: HERRERA RODRIGUEZ, Pedro José, de 15 años de edad, de estado civil soltero, cesante….e este sujeto el (sic) ser inspeccionado se le incauto en el bolsillo del pantalón lado derecho un envase plástico cilíndrico de color blanco, al ser revisado en su interior se constato la existencia de 30 envoltorios de aluminio contentivos en su interior de una sustancia solita (Sic) de la presunta droga denominada piedra, ….”

b.- Acta de entrevista de fecha 25 de agosto de 2005, a la ciudadana LOPEZ HERNANDEZ GLADIS JOSEFINA, y de la cual se desprende entre otras cosas:

“…. Yo estaba dentro de mi casa, en eso escuche que tumbaron el porche de mi casa vi a unos malandros como a seis de la zona y en eso venían unos policías, cuando los vieron dos de los malandros dispararon a los policías y salieron corriendo, los otros también pero a dos de ellos los agarraron los policías cuando corrían, eran a uno que le dicen Pedrito y al otro Gilmito, vi cuando pedrito le entregaba algo a los policías que tenía en el bolsillo, ellos revisaron y escuche que le decían que eso era droga, al otro gilmito lo revisaron simultáneamente pero yo tenia a la vista era a pedrito porque estaba mas cerca…”





c.- Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 31 de agosto de 2005, y en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“… la Juez en presencia de las partes deja constancia de las descripción: A envase cilíndrico de plástico de color negro, con tapa gris, contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios de aluminio contentivos de una sustancia sólida de presunta droga. Contentivo de una sustancia que presenta las siguientes características: Tipo Química, Color Beige, Olor Fuerte de peso aproximado total de sustancia Seis (6) gramos…”

PRIMERO
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de Agosto de 2005, (Folios 24 al 27 de la presente causa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó decisión en la cual entre otras cosas señaló:

“…Por los hechos antes expuestos el Ministerio Publico le imputo la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, así mismo el Representante del Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del antes mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con fundamento en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó evidencia física constante de 40 fragmentos de presunta droga que tuvieron un peso de 6 gramos, solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario…
…Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales para oír a las partes…
…Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SALCEDO BARBOSA GILMER JOSE, por parte del Ministerio Público, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Publico, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Publico, siendo los fundados el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito , así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así mismo pudiera influir en la víctima poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibidem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible. Es por lo que se concluye: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, al imputado SALCEDO BARBOSA GILMER JOSE,…
DISPOSITIVA
…. PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SALCEDO BARBOSA GILMER JOSE,… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 2; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION por parte de la defensa. TERCERO: Se ordena como sitio El internado Judicial Capital El Rodeo II...”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION
La Profesional del Derecho NELIDA TERAN DE MOSQUERA, Defensora Pública Penal Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del imputado SALCEDO BARBOZA GILMER JOSE, en fecha 02 de septiembre de 2005 (folio 31 al 32), procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

“…La defensa considera que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de los elementos de investigación llevados por la Fiscalía no se evidencia que existan suficientes elementos de culpabilidad en contra de mi defendido.
FUNDAMENTO DEL DERECHO
El artículo 250, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible”.
Aquí se establece la sospecha de posible o probable culpabilidad, sin menoscabar el derecho que tiene todo ciudadano a que se le presuma inocente, o como el mismo Código lo menciona literalmente, la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que él o los imputados han o ha sido autor (es) o participe (s) de un hecho punible.
Importante es que la doctrina distingue entre diversos grados de convencimiento (sospecha, convicción) a los que pueda arribar el Juez durante el proceso. Diferencia así entre certeza (positiva o negativa), duda y probabilidad (positiva y negativa) de la responsabilidad del imputado. En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. Sin embargo, en general reconoce la doctrina las dificultades que hay para afirmar la existencia de un grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado, puesto que no se trata de utilizar fórmulas de carácter matemático. No obstante ello, la Doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de la culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos.
La afirmación del grado de probabilidad se refiere a que el imputado haya cometido un hecho típico, antijurídico y culpable; por ello la duda acerca de la existencia de circunstancias que habrían justificado el hecho o que excluiría la culpabilidad impediría el dictado de la prisión preventiva.-
El tercer punto menos exigente, más no menos importante que el anterior, exige la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. Estos elementos fusionados en este artículo en una sola causa deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones sin que el Juez pueda presumir ninguna otra. Deben existir en autos, certezas o fundados elementos que razonablemente evidencien el peligro de fuga u obstaculización nombrados. La Fiscalia no demostró el peligro de fuga.
Es por ello que señala a este Tribunal que existe una flagrante violación de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, ordinal 2°, artículo 49, Violación del Debido Proceso ordinales 1° y 2°, vulnerándose de esta forma los derechos fundamentales del ser humano.
PETITORIO:
En virtud de los argumentos anteriores expuestos, solicito se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, le sea restituida a mi defendido SALCEDO BARBOZA GILMER JOSE, la libertad, que en buena lid debe obtener en virtud de que de las actuaciones traídas por la Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, no existen fundados elementos de convicción, que enerven la presunción de inocencia de mi defendido, así como existen contradicciones en las mismas tanto de los funcionarios policiales actuantes como de la única testigo que presuntamente presencio la aprehensión de mi defendido, asimismo es de hacer notar que la ciudadana Juez, no motivo su decisión, por lo que estaríamos en presencia de violación al debido proceso y al derecho de la defensa como ya lo señale, por lo que solicito muy respetuosamente se decrete la Libertad inmediata de mi defendido, quien es un delincuente primario, tiene domicilio fijo establecido y no tiene la intención de fugarse ni de salir del país o de la jurisdicción del Tribunal, por cuanto no es responsable del hecho que se le imputa, ….

TERCERO
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 23 de septiembre de 2005, la Profesional del Derecho BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Ahora bien, ciudadano Juez, actualmente el mencionado ciudadano se encuentra recluido en la sede de la Policía del Estado Miranda, Región 6, en virtud de la Medida Privativa impuesta por el Tribunal a su digno cargo.
A pesar que en el presente expediente se ha actuado con la diligencia del caso por cuanto nos encontramos ante un delito con alta penalidad el cual es pluriofensivo lesionando los derechos inherentes a la colectividad, tenemos que hasta el momento no se encuentra la Representación Fiscal, en su poder de todas las diligencias ordenadas en la presente investigación, que puedan inculpar o a su vez exculpar al ciudadano mencionado como imputado.
Así mismo, en fecha 16 de Septiembre de este año, se comisionó al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario RAMON LOYO, con la finalidad de ratificarle por ser urgente y necesario la práctica de las diligencias faltantes en la presente investigación.
Por todo lo anteriormente expuesto, y amparada en el lapso que me concede el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea fijada Audiencia, a los fines de debatir oralmente los fundamentos de la presente solicitud, dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho de carácter grave, que día a día azota a la colectividad en general…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los alegatos de la defensa se centran en la falta de fundados elementos de convicción que relacionen al imputado GILMER JOSE SALCEDO BARBOZA, con el hecho punible investigado.

Así planteada las cosas, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de privación judicial de libertad es indispensable que se demuestre la corporeidad de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción en contra del imputado y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, señaló al ciudadano GILMER JOSE SALCEDO BARBOZA, como autor en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (anteriormente artículo 34) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos suscitados en el sector Pico de Zamuro, del barrio El Rodeo de Guatire, jurisdicción del Estado Miranda, dejando asentado que el ciudadano GILMER JOSE SALCEDO BARBOZA, en compañía de otro sujeto, quien resultó un adolescente, fue objeto de una revisión corporal incautándosele 40 envoltorios de aluminio contentivos de una sustancia sólida de presunta droga de la denominada comúnmente piedra, que tuvieron un peso de 6 gramos.

A los fines del decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Los hechos reseñados ut supra constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por su reciente comisión no se encuentra evidentemente prescrito. ( art. 250.1 COPP).
De lo narrado y que se desprende del acta policial correspondiente, aunado al acta de entrevista rendida por la ciudadana Gladis Josefina López Hernández, quien fungió como testigo, se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: GILMER JOSE SALCEDO BARBOZA ha sido partícipe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS in commento. (art.250.2 COPP).
Así mismo existe el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, lo que se subsume dentro de la presunción legal prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
La Juez A Quo consideró la presencia de peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado; así mismo considera esta alzada que también se acredita el peligro de obstaculización, de acuerdo al artículo 252 ejusdem, debido a que la testigo como el presunto autor residen en la misma zona donde ocurrieron los mismos.
Estas últimas consideraciones (relativas al peligro de fuga), como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de orden discrecional del tribunal de instancia y en opinión de este ad quem actuó dentro de sus atribuciones Constitucionales y Legales e incluso dentro de los parámetros de la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 723 en el expediente Nº 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, falló:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”

Por lo que estando la decisión recurrida ajustada a derecho y sin vicios de nulidad, por cuanto desde un comienzo estuvieron las actuaciones ajustadas a las previsiones constitucionales y legales lo procede es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la defensa y CONFIRMAR en los términos expuestos la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
OBSERVACIÓN
A la representante del Ministerio Público, Dra. BELLA DESIRRE FREITAS CARDOZO, se le hace la acotación que en relación a su pedimento “…y amparada en el lapso que me concede el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea fijada Audiencia, a los fines de debatir oralmente los fundamentos de la presente solicitud,..” la audiencia que prevee el artículo que menciona, está prevista para oír al imputado ante el tribunal de control ya que ante las Cortes de Apelaciones la interposición de recursos de apelación contra autos no conlleva a la realización de audiencia para debatir los fundamentos de las partes, solo se fija audiencia para el caso de que se promueva pruebas y el órgano superior jurisdiccional lo estime necesario y útil, tal como lo determina el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el profesioal del derecho NELIDA TERAN DE MOSQUERA, en su carácter de defensora del imputado SALCEDO BARBOZA GILMER JOSE, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, contra la decisión emanada en Audiencia del 31 de Agosto de 2.005, con auto fundado de la misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31)
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la decisión emanada en Audiencia del 31 de Agosto de 2.005, con auto fundado de la misma fecha, del JUZGADO Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31)
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ SUPLENTE


Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
(PONENTE)
EL JUEZ


Dr. NICOL CATALANO CAMPISI

LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En el día de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



LA SECRETARIA




Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO



CMT/LAGR/NCC/IMF/vm
Causa. 4042-05