REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 01 DE NOVIEMBRE DE 2005
195 y 146
CAUSA N° 4045-05
IMPUTADO: SOJO ARGOT FEDERICO ANTONIO
MOTIVO: APELACION POR OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en los artículos 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la audiencia oral, realizada el 26 de agosto de 2005, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano SOJO ARAGOT FEDERICO ANTONIO, previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de octubre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 4045-05, avocándose al conocimiento de la misma, la doctora CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien suple la ausencia temporal de la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud de designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ054991, de fecha 28/09/05, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN LA CAUSA ORIGINAL:
a. Acta de Entrevista, de fecha 25 de Agosto de 2005, (folio 3), en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“…El señor RAMON LEON, venia hacer una carrera en su vehículo particular color Azul, marca malibú, para la población de Caucagua, el día de ayer en la tarde, yo hoy en la mañana me encontraba en el Instituto Nacional de tierra, cuando iba saliendo de dicho lugar vi el carro de RAMON que iba pasando y a bordo del mismo estaban cuatro personas desconocidas, luego pare una patrulla de esta policía, y le dije al conductor que el vehículo que había pasado en la bomba de las Clavelinas lugar donde estaba la patrulla sacando del carro de RAMON. A cuatro personas y a é; de la maletera del carro y se lo trajeron detenidos..”….
b. Acta de entrevista del ciudadano LEON PIÑERO RAMON EMILIO, de fecha 25 de Agosto 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“El día de ayer en horas de la tarde aproximadamente a las 04:40 horas, salí de la población de Guatire, específicamente de la zona 19 de abril con la avenida Bermúdez donde esta ubicada la línea de taxis Zamora, con la finalidad de hacerle una carrera a una pareja la cual venia en compañía de una niña como de cuatro (04) años, en mi vehículo particular, marca Malibú, color azul, placa DAY-02L, hacia la población de Caucagua; la Dama se sentó con la niña en la parte delantera de mi carro y el Caballero en la parte detrás, posteriormente casi terminando la recta para llegar a la bomba de combustible de las clavellinas de Caucagua la ciudadana me informo que me detuviera un momento porque la niña iba a orinar, al momento me detuve ella salió con la niña del carro y se fue corriendo hacia el monte; inmediatamente el tipo que venia sentado en la parte de atrás del carro me agarro por el cuello con su brazo, y me dijo que no me moviera porque me iba volar el coco, diciéndome palabras obscenas, luego salieron como cuatro a cinco sujetos del monte y se montaron en el carro rápidamente, diciéndome groserías y que no los viera, me empujaron hacia un lado y uno de ellos tomo el volante, puso el vehículo en marcha dieron la vuelta, rodamos un rato y en una entrada que decía Yaguapita, la cual esta sola, me revisaron y me quitaron doscientos cincuenta mil (250.000,oo) bolívares en efectivo, un teléfono celular y un reloj. Posteriormente me sacaron del carro y me metieron en la maletera, pase mucho rato allí metido, sentía que el carro se pasaba y olía como que prendían cigarros con olor a droga; luego continuaban conduciendo el carro, rodando bastante y cuando empezó a llover llegamos a un sitio donde ellos se detuvieron me sacaron del carro y me sentaron en el suelo debajo de una mata con la cabeza abajo, después me buscaron una silla, me pusieron un periódico en la cabeza, luego me hicieron como una guerra de nervios, me amenazaban con un cuchillo, posteriormente me pusieron un objeto en la cabeza ellos decían que era para volarme el coco si me movía, ellos me preguntaban que si tenía dinero, yo les decía que no. después me preguntaron que si en la caso no tenia y también les dije que pero no me creían, diciéndome que si me portaba bien no me iban hacer nada, luego me preguntaron que si no tenía televisores o algo de eso, le dije que tenia uno y un DVD , y un equipo de sonido que estaba dañado, diciendo que querían dinero y joyas, Posteriormente me informaron que nos íbamos a trasladar hacia mi residencia en busca de los artefactos y el dinero, empezó a llover completamente y me taparon mas los ojos, luego me bajaron por un barranco y creo que me metieron en un rancho porque ya no me mojaba, mandaros a costarme como en un sillón, cada momento venía uno de ellos y me alumbraba con una linterna por encima de la camisa y el paño con el cual me había tapado; allí pasamos hasta las tempranas horas de la mañana, me subieron a empujones hacia arriba y me volvieron a meter en la maletera del carro, empezamos a rodar nuevamente bastante, hasta las 11:00 horas de la mañana que me rescato la policía…
c. Acta de entrevista, de NARANJO BARRETO RAFAEL ENRIQUE, de fecha 25 de agosto de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“… Yo me encontraba en las adyacencias del sector el Cementerio de Caucagua, de repente vi que una unidad de la policía intercepto a un vehículo marca Malibú, color azul, encontrándose en el carro cuatros sujetos, la policía les dijo que se bajaran, se salieron del mismo y los revisaron, luego revisaron el carro y sacaron a un señor mayor de la maletera del Malibú, el cual dijo que estaba secuestrado desde ayer por los sujetos, después los montaron en la patrulla y se los llevaron detenidos.”. …”
d. Acta de entrevista, del ciudadano CRESPO CASTILLO OSCAR ENRIQUE, de fecha 25 de Julio de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“.. Me trasladaba hacia del sector el Cementerio en busca de un material de construcción, cuando de repente una patrulla para a un vehículo marca Malibú, donde se encontraban cuatro (04) sujetos, la policía les dijo que se bajaran del carro los reviso, luego empezó a revisar el vehículo y en la maletera se encontraba un señor mayor el cual dijo que estaba secuestrado desde ayer desde las 05:30 horas del día de ayer, el cual se sentía como mal pidió agua y se sentó en el suelo, posteriormente los montaron a los cuatro sujetos en la patrulla, y al señor mayor y se los llevaron presos…”
e. Acta de entrevista, del ciudadano URBINA ARANGUREN KLEIDENT ALFREDO, de fecha 25 de Agosto de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“… Me encontraba en la cristalería que estaba ubicada en el Cementerio de Caucagua, realizando trabajos luego vi cuando un funcionario saco a un señor mayor de un maletera de un vehículo marca Malibú, color azul, y ya tenían en la unidad a varios sujetos y lo llevaron preso …”
f. Acta de Policial, de fecha 25 de agosto de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“…Nos informo que a la altura de la Unidad Educativa Roscio de esta localidad, había visto un vehículo marca Malibú, color azul, placa DAY- 02L, el cual presuntamente había sido robado el día de ayer 24/08/05, en horas de la tarde, en la población de Guatire Municipio Zamora; Por lo que procedimos de inmediato a efectuar un patrullaje en las adyacencias del lugar, logrado avistar en la calle Bolívar Sector el Zamuro un vehículo con las mismas características objeto de nuestra búsqueda, y a bordo de éste varios sujetos, el cual se desplazaba por dicho sector, a quien de inmediato le dimos la voz de alto, emprendiendo veloz, huida, saliendo en persecución del mismo, logrando detenerlo en la calle las Brisas específicamente frente al Cementerio entrada de Malaguita, siendo para el momento las 11:40 horas de la mañana encontrándose abordo cuatro sujetos a quienes nos identificamos como Agentes policial, se le indico con las medidas del caso se bajaran lentamente del vehículo en mención, una vez que se encontraban en la parte de afuera; … se procedió a efectuarle una pesquisa a dicho vehículo, encontrándose en la parte del conductor un arma blanca (tipo cuchillo con cacha color negro, la cantidad de cuarenta mil (40.000) bolívares en efectivos en el asiento delantero, y en la parte trasera donde se encontraban dos menores e edad, se incauto un celular marca sansón seriales 292530, color negro y un envoltorio de un material sintético amarrado en su ultimo extremo contentivo de resto vegetales de presunta droga denominado marihuana, luego que procedíamos abrir la maletera encantándose en el interior de la misma un ciudadano quien nos indico que era el propietario del vehículo y lo tenían allí desde el día 24/08/05, aproximada desde las 06:30 horas de la tarde .…”
SEGUNDO
DECISION RECURRIDA
En fecha 26 de Agosto de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dicto decisión en los siguientes términos:
“…Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY: acuerda: PRIMERO: Se acuerda proseguir por la vía de la fase preparatoria , por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo no se acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Publico , por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 415 del Código Penal, en virtud de lo manifestado por la víctima es que este Tribunal decide desechar las precalificaciones antes señaladas, acogiendo sólo el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en virtud de que continuando la víctima dentro de la maleta del vehículo, el imputado se monta en el vehículo, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado SOJO ARAGORT FEDERICO ANTONIO… de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Adjetivo penal, debiendo presentar dos fiadores que acreditan la capacidad económica de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno… seguidamente el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y señala lo siguiente: “Ejerzo en éste acto el recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el Ministerio Público, que se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal no ha acreditado que decaiga el peligro de fuga para que éste Tribunal dicte una medida desproporcionada con la naturaleza del hecho, la medida solicitada por el Ministerio Público en sí misma garantiza la debida investigación , lo que es un contrasentido es acoger toda la precalificación jurídica y decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza señala: “Que dictar la medida lo hice de acuerdo a lo dicho por la víctima en ésta audiencia y el mismo manifestó reconocer, que si escucho reconocer que alguien que no estaba adentro, pregunto de quién es el carro y se monto, el tribunal preguntó en diferentes formas a la víctima y como no pudo verle el rostro a ninguna de ellas pero si reconoce haber escuchado a alguien que preguntaba de quien era el carro y se montó en el mismo, es por ello que se pone en tela de juicio lo dicho o no por la victima, estamos claro de que es un delito bastante grave el imputado, pero por eso era tan importante la declaración de la víctima para establecer o no la participación del imputado. En consecuencia éste Tribunal mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas …
DISPOSITIVA
…. PRIMERO: Se acuerda proseguir por la vía de la fase preparatoria, por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima la precalificación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,6,8,10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , 458 y 415 del Código Penal se acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público. Se acoge la precalificación por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación solicitado por el Ministerio Público. CUARTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado SOJO ARAGORT FEDERICO ANTONIO … de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código adjetivo penal….”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, procedió a ejercer recurso de apelación en contra del fallo dictada por el Tribunal de la causa, y entre otras cosas señalo:
“…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
Consideramos que la decisión recurrida, incurre en evidentes vicios procesales que lo hacen inviables a la luz del ordenamiento jurídico. Carece de la mínima fundamentación, pues no explica las razones que le llevan a desechar las calificaciones jurídicas hechas por el Ministerio Público, y asume como ciertos y no como probables los argumentos de defensa esgrimidos por el imputado en su declaración. En efecto, el acto en el que se produjo la decisión que acá cuestionamos, no es mas que la audiencia de presentación a la que alude el artículo 373 del C.OPP, se trata por tanto de un momento procesal, en el que todo aquello que es debatido es presunto, de allí que algunas la denominen como fase presuntiva. Tal consideración es válida, por cuanto obliga al Juez a colocarse en una situación psicológica en la que todo aquello que sea argumentado a de tenerse como posible o presunto, sin pasar a hacer valoraciones de fondo que de alguna manera implique adelantar una opinión sobre lo que realmente ocurrió, sino sobre lo que probablemente pudo haber ocurrido.
Si el juzgador no asume de la manera antes descrita este especial momento del proceso, incurrirá muy probablemente en considerar que las medidas cautelares de coerción personal, comportan de alguna forma, una sanción o reproche con respecto de los hechos objeto de la investigación, y no el fin eminentemente procesal al que están circunscritas. En este error incurrió el Tribunal, al proceder a valorar y dar como cierta en esta fase la declaración del imputado y no como probable, procediendo a imponer medidas de coerción personal como si se tratara de la justa retribución a su acción, sin tomar en cuenta para nada, el fin cautelar de la medida solicitada, asegurativo de las resultas del proceso.
Como puede pretenderse que ante delitos de la entidad de los investigados, puedan las medidas cautelares decretadas, garantizar la correcta prosecución del proceso, cuando es evidente que la totalidad de las que le fueran acordadas, dependen exclusivamente de la propia voluntad del imputado, quien al cumplir con la fianza, decidirá si se presente ante el Tribunal o no, y si sale o no de la circunscripción .Es evidente la desproporción e ineficacia, de las medidas acordadas para la correcta prosecución de la investigación, pues en nada evitan la fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
… en este caso se produjo la desaplicación absoluta de la presunción legal de fuga a la que alude el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
Si dicha declaración es tomada como cierta, tal como lo hizo el Tribunal, lo ajustado a Derecho era proceder a liberar al imputado sin restricción alguna, pues no habría nexo alguno entre sus accionar y los delitos objeto de la investigación. No podría entonces el Tribunal, asumir la certeza de la declaración del imputado sin restricción alguna, pues no habría nexo alguno entre su accionar y los delitos objeto de la investigación. No podría entonces el Tribunal, asumir la certeza de la declaración del imputado, y encima presumir que pudiera atribuírsele el delito de privación ilegítima de libertad, sin explicar en que consistió la acción desplegada por éste para mantener cautiva a la victima.
En resumen, no conocemos como arribó el Tribunal a la conclusión , de que el imputado pudo haber privado de su libertad a la víctima, sin participar directamente en la acción de despojo del vehículo (el cual conducía), y de despojar de sus objetos personales tales como dinero en efectivo, reloj, teléfono celular, etc, todo lo cual se produjo casi de manera simultanea y por el mismo grupo de personas. Tal desestimación, no está debidamente fundamentada ni obedece a una lógica subsunción de los hechos al derecho sustantivo, ya que será la investigación, ahora en peligro en virtud de la decisión aportará certeza con respecto a cual será en definitiva la acción típica, antijurídica y culpable que debe atribuírsele al imputado, pero en esta fase inicial, hay fundados elementos de convicción que vinculan a éste como coparticipe de los delitos que se le han atribuido.
Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación, se REVOQUE la decisión dictada el 26 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento objeto de la presente apelación y en consecuencia se dicte en contra del imputado FEDERICO ANTONIO SOJO ARAGORT, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD…”
CUARTO
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Los profesionales del derecho ANGELICA PEREZ y CRUZ ALBERTO CARVAJAL L, en su carácter de defensores privados del imputado FEDERICO ANTONIO SOJO ARAGORT, procedieron a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y entre otras cosas señalaron:
“… considera oportuno esta defensa con relación a la nulidad absoluta, resaltar que de acuerdo con la normativa legal vigente en materia del proceso penal, se contemplan una serie de garantías procesales, que determinan la legalidad de los proceso y la seguridad jurídica de la nación y de sus ciudadanos, puesto que su cumplimiento garantiza el estado de derecho , resguarda la justicia con garantías inherentes a la persona humana, que constituyen la expresión del respeto a los Derechos Humanos, independientemente de la situación en que se encuentre la persona, puesto que la garantía de los derechos de otros, es la garantía del respeto de nuestros propios derechos. Y siendo esto así, estas garantías tan fundamentales no pueden equipaarse a formalidades no esenciales a los actos, pues los derechos ciudadanos, las garantías constitucionales y las normas que rigen el débito (sic) proceso, nunca podrán ser consideradas “ Formalidades no esenciales”, puesto que de ellas se deriva el resguardo de la persona humana, como ciudadano, y su respeto y protección garantiza la justicia, y la sanción a tales incumplimientos y violaciones no puede diferirse para otras fases del proceso una vez que se ha advertido sobre su existencia, puesto que ello conlleva causar un mayor gravamen al afectado en sus derechos y garantías.
Después de todo lo expuesto Ciudadano Juez solicitamos respetuosamente que la presente Apelación sea declarada sin lugar, y a si mismo solicitamos que las Medidas Cautelares Sustitutivas acordada por la Ciudadana juez Tercero de Control se mantenga o en su defecto se le conceda libertad plena para nuestro defendido …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente en base a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5°, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, extensión Barlovento, que otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano FEDERICO ANTONIO SOJO ARAGORT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación, en que el Ministerio Público, precalificó el hecho punible como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, artículos 458, 174 y 415 del Código Penal, calificación jurídica que no fue acogida por el referido órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9 al afirmar el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta” (cursivas y negrillas subrayadas de la Corte).
En el sistema acusatorio que rige en nuestro ordenamiento procesal penal, se consagra el principio del estado de libertad, según el cual ,” toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código..”(Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal)
De ahí, que el juez al momento de tomar la decisión que afecte la libertad del procesado, debe tener en cuenta tal declaración principista, así como las exigencias estrictas de la aplicación de la ley, por el peligro de fuga en que pudiese incurrir el imputado.
Así tenemos, que según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado. ..”
Con respecto al peligro de fuga el artículo 251 Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, dispone:
“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...” ( subrayado y negrillas de la Corte).
De donde se desprende, que el legislador al establecer que cuando la pena sea igual o superior a diez (10) años, se presume la fuga del imputado, se está justificando así, la privación judicial de libertad, para que no quede frustrada la actuación de la ley.
Y cuando el Juez no acoja esta presunción legal, deberá explicar evaluando y por ende probando las circunstancias que avalen su decisión. Y en el caso que nos ocupa, la juez de la recurrida en la decisión de fecha 26 de agosto del presente año, explano “…en virtud de lo manifestado por la víctima es que este Tribunal decide desechar las precalificaciones antes señaladas, acogiendo sólo el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en virtud de que continuando la víctima dentro de la maleta del vehículo, el imputado se monta en el vehículo,…” Por otra parte al ejercer la vindicta pública recurso de revocación la Juez de Control dejó asentado lo siguiente:”…Que dictar la medida lo hice de acuerdo a lo dicho por la víctima en ésta audiencia y el mismo manifestó reconocer, que si escucho reconocer que alguien que no estaba adentro, pregunto de quién es el carro y se monto, el tribunal preguntó en diferentes formas a la víctima y como no pudo verle el rostro a ninguna de ellas pero si reconoce haber escuchado a alguien que preguntaba de quien era el carro y se montó en el mismo, es por ello que se pone en tela de juicio lo dicho o no por la victima…” (subrayado de esta Corte).
Ahora bien al analizarse lo expuesto por la victima, Ciudadano LEON PIÑERO RAMON EMILIO, se observa que el mismo manifestó en la audiencia de presentación del imputado lo siguiente: “…yo reconozco este muchacho está aquí (señaló al imputado) iba montado en el carro cuando los policías me rescataron, yo reconozco que él iba en el carro con los otros muchachos…” siendo que incluso afirmó que una de las personas involucradas se montó después en el vehículo pero que no pudo reconocer si la voz era la misma del imputado y pensó que la persona que se montó era quien se haría cargo de la situación, por lo que no se explica razonadamente esta Corte porque el tribunal de origen pone en tela de juicio lo expuesto por la victima, ya que no indicó nada que exculpe al imputado, siendo además que no es una motivación para desechar la calificación fiscal porque si analizamos la declaración del imputado no aclaró porque se encontraba conduciendo el vehículo visto que en primer termino expone que se dirigía a buscar una carta de residencia para un trabajo, después señalo que es militar activo y se encontraba de permiso y tercero mencionó que trabaja en una empresa de vigilancia en Guarenas. Igualmente no explicó o motivó la Juez de control por que se admitió la calificación jurídica en relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, toda vez que puso en duda lo expuesto por la victima en relación a la participación o no del imputado en los otros delitos pero la victima fue igualmente despojada de su vehículo y otras prendas en el mismo hecho en que fue privado ilegítimamente de su libertad.
Si bien es cierto que en nuestro sistema acusatorio, el principio general es que la persona imputada de un hecho punible debe afrontar el juicio en libertad, existen casos que la ley considera que revisten tal gravedad (hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años), que se presume que el agente puede darse a la fuga, y por ende quedar impune el delito.
En consecuencia, considera esta Instancia Superior, que no son idóneas la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal de la causa, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que este fue presuntamente cometido, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FEDERICO ANTONIO SOJO ARAGORT. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano FEDERICO ANTONIO SOJO ARAGORT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°,4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA la privación judicial preventiva de libertad del precitado ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal.-
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Se Ordena Librar Boleta de Encarcelación y Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ SUPLENTE
Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
(PONENTE)
EL JUEZ
Dr. NICOL CATALANO CAMPISI
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En el día de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
CMT/LAGR/NCC/IMF/vm
Causa. 4045-05