REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 01 de noviembre de 2005
195º y 146º

PONENTE: DRA. CELESTINA MENDEZ
EXPEDIENTE Nº 4051-05

Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FIDEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de victima debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS RANGEL, contra la decisión emanada en fecha 01 de Junio de 2005 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL RECURENTE CONTRA EL CIUDADANO RAFAEL ARMANDO PEREZ DIAZ.

DE LA ADMISIBILIDAD
La Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del mencionado recurso observa:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación lo siguiente:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar la inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, según se desprende de las actas que conforman la presente causa, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28 de Junio del presente año, a través de escrito interpuesto por el ciudadano FIDEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS RANGEL, mediante el cual a la vez de recurrir manifiesta: “…El caso en cuestión tengo por enterado que fue desestimada la acción penal, al efecto APELO a todo evento de tal decisión, de manera que sea un Juez Superior que dicte una nueva decisión y oportunamente en esa CORTE DE APELACIÖN y de Alzada consignare escrito de fundamentación..” vislumbrándose de esta manera que ademàs de darse por notificado de la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, recurre de la misma, advirtiéndose claramente que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 448 ejusdem, que es de cinco días para apelar a partir de la notificación, comenzando a transcurrir el lapso al día siguiente de haberse dado por notificado, los cuales en el presente asunto se cuentan a partir del día 21 de Junio de 2005 y de acuerdo a este criterio la apelación resulta extemporánea por haber sido presentada el mismo día de la notificación y no al siguiente o subsiguientes.
Ahora bien, en el caso de autos este Órgano Colegiado observa que la parte que interpuso el recurso de apelación se limitó a anunciarlo, es decir, no lo fundamentó debidamente y no es función del juez suplir los alegatos que debió esgrimir el recurrente para fundamentar la apelación, esto deviene de una nueva concepción del derecho a la defensa dentro del sistema penal acusatorio, en donde la diligencia que ponen las partes en el curso del proceso tiene una especial relevancia en el desarrollo del proceso. Por eso en la normativa que regula el recurso de apelación, se concede un plazo a la contraparte para que conteste y rebata los argumentos que se exponen; todo en resguardo del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. El nuevo sistema procesal penal implica una obligación de las partes de alegar y probar todo cuanto sea necesario y de ello va a depender el resultado del proceso, a no ser que se evidencie violación de normas fundamentales que afecten el orden público, la ley o las buenas costumbres, casos en los cuales el juez interviene aplicando los correctivo necesarios todo ello en resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa. Así, en el caso del recurso de apelación, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que éste se interponga por escrito debidamente fundado.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones, en ejercicio del Control Constitucional procedió a revisar la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declarar INADMISIBLE el referido recurso de apelación por extemporáneo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO UNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el FIDEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS RANGEL, en su carácter de victima, contra la decisión emanada en fecha 01 de Junio de 2005 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL RECURENTE CONTRA EL CIUDADANO RAFAEL ARMANDO PEREZ DIAZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



DR. LUIS GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ LA JUEZ SUPLENTE,



DR. NICOL CATALANO CAMPISI DRA. CELESTINA MENDEZ
PONENTE

LA SECRETARIA,



Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


Exp. Nº. 4051-05