REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 02 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° y 146°

CAUSA N° 153-05
ACUSADO: DANNY JOSE GARCIA
JUEZ PONENTE: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Dr, JOSE VICENTE QUINTANA, en su carácter de defensor del ciudadano DANNY JOSE GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual ordenó el traslado del ciudadano DANNY JOSE GARCIA, al Centro Penitenciario Internado Judicial el Rodeo I, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de Agosto de 2005, se le dió entrada a la causa distinguida con el N° 153-05, avocándose al conocimiento de la presente causa, la doctora CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA en fecha 17 de Octubre del 2005, quien suple la ausencia temporal de la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud de designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ054991, de fecha 28/09/05, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:



MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Debe en primer término determinar esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia o no de causales de inadmisibilidad del recurso planteado y a tales efectos se observa:

a) Que la parte que interpone el recurso, se encuentra legitimado para ello, en razón de que el mismo es ejercido por el defensor del imputado.

b) Que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida fue publicada el 04 de Julio de 2005, dándose por notificado el defensor en fecha 13 de Julio de 2005 y el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 del mismo mes y año, vale decir dentro de los cinco días luego de notificado del pronunciamiento judicial objeto de la apelación interpuesta.

c) La decisión que se recurre es impugnable conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal.

En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, por lo que esta Alzada entra a conocer el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA.

-II -
RESOLUCION DEL RECURSO:

Conforme a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión recurrida que han sido impugnados, por el defensor del imputado.

DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS:
El recurrente plantea como primera denuncia que “…La Juez de la recurrida incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento por el hecho procesal violatorio del derecho a la defensa al no efectuar la notificación del defensor privado referente del auto de fecha 30-06-2005, donde niega la solicitud a revisión…”
A este respecto observa este órgano colegiado que en fecha 27 de Junio del presente año el Dr. JOSE VICENTE QUINTANA, en su carácter de defensor del ciudadano DANNY JOSE GARCIA, solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la redención de la pena de su defendido, solicitud que fue debidamente resuelta por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 30 de Junio del 2005, por lo que la misma fue proveída dentro del término de tres días que al efecto establece el artículo 177 del Texto Adjetivo Penal, el cual determina que en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días, por lo que no estaba en la obligación el Tribunal de proceder a la notificación de la decisión emitida, no obstante se observa que el Tribunal emitió boleta de notificación N° 865-05 en fecha 30 de Junio del 2005 donde hace del conocimiento de la defensa el pronunciamiento emitido, por lo que observa esta Instancia Superior que el Tribunal de origen fue diligente no solo en emitir pronunciamiento dentro del termino oportuno sino que ademàs libró boleta de notificación a la defensa, por lo que siendo incierto el hecho denunciado por el recurrente lo ajustado a los hechos y al derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta Y ASI SE DECLARA.
Como segunda denuncia alega el recurrente que igualmente no fue notificado de la decisión de fecha 04 de Julio del 2005, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual ordenó el traslado del ciudadano DANNY JOSE GARCIA, al Centro Penitenciario Internado Judicial el Rodeo I, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a esta segunda denuncia observa esta Instancia Superior que en fecha 04 de Julio del 2005, el Tribunal de la causa acordó ordenar el traslado del ciudadano DANNY JOSE GARCIA al Centro Penitenciario Internado Judicial el Rodeo I, librando al efecto, en la misma fecha, boleta de notificación N° 869-05 al profesional del derecho, Dr. JOSE VICENTE QUINTANA, por lo cual es incierto lo expuesto por el impugnante ya que el mencionado órgano jurisdiccional libró el mismo día del pronunciamiento las notificaciones no solo al defensor sino también al Fiscal del Ministerio Pùblico.
Como tercer y último punto solicita el recurrente que se revoque el auto de fecha 04 de Julio de 2005, donde ordenó el traslado del ciudadano DANNY JOSE GARCIA al Centro Penitenciario Internado Judicial el Rodeo I, en virtud de no haber tomado en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento y la misma carece “…de motivación por no tener una narrativa y una dispositiva clara y precisa…”
Ahora bien haciendo un análisis del pronunciamiento de fecha 04 de Julio del 2005, observa esta Alzada que la decisión recurrida dejó asentado lo siguiente:
“…En fecha 17 de febrero de 2004, tuvo lugar el juicio oral y reservado donde se consideró responsable al joven GARCIA RODRIGUEZ DANNY JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y se le condenó a cumplir TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE Sanción Privativa de Libertad.
En fecha 19 de marzo de 2004, fue recibido el presente expediente por el Juzgado de Ejecución y se ordenó fijar la Audiencia de Imposición de la Medida de Privación de Libertad.
En fecha 04 de mayo de 2004, fue practicado el cómputo de los días que el adolescente debería cumplir la sanción privativa de libertad resultando que la misma seria hasta el día 03 de mayo de 2007.
En fecha 20 de mayo de 2004, acta informativa elaborada por instructor de Centro Reeducacional I, ciudadano Woarling Pacheco, en relación a la situación ocurrida el día q7 y 18 del mes de mayo de 2004, en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI) donde estaba involucrado en los hechos el adolescente Danny Ramírez, utilizando instrumentos cortantes “chuzos”, someten al instructor, los amenazan de muerte , no logrando evadirse del Centro.
En fecha 27-05-2004. remiten al Tribunal, acta de fecha 22 y 25 de mayo del presente año, elaborada por la Lic. Sandra Carapaica, Jefe de Centro (SEPINAMI) procedió a realizar una requisa en el área de Fase I Centro, por el personal de conductores de guardia, donde se encontró en el cuarto N° 5 ocupado por el joven Danny José García, solamente, un alambre grueso perteneciente a un haragán.
En fecha 29-06-2004, se evidencia en el informe conductual, que el joven Danny José García, ha recibido por parte del Equipo Técnico orientaciones para su adecuada adaptación y aceptación de su medida de privación en función de los objetivos planteados en el plan individual, a lo cual hasta la presente fecha no ha respondido satisfactoriamente y el programa socioeducativo ajusta a la motivación e interés del joven adulto.
En fecha 05 de agosto de 2004, informe levantado por un grupo de conductores de guardia, en relación a la novedad acaecida con el joven adulto José García .
En fecha 25 de Enero de 2005, fue revisada la medida impuesta y este Juzgado acordó no modificar ni sustituir la misma a fin de que el adolescente lograra máximo de madurez necesaria, a fin de cumplir los objetivos que se plantea el juzgador patrio al imponer sanciones dentro del sistema Penal Juvenil.
Cursa a las actas, informe conductual, correspondiente al joven adulto GARCIA RODSRIGUEZ DANNY JOSE, en donde concluye que el mismo presenta comportamiento encubierto, resistente a seguir normas, respetar límites que obstaculizan su proceso socioeducativo y al mismo tiempo afecta el normal funcionamiento de este Centro .
En fecha 06 de abril de 2005, se realizó audiencia reservada con el joven adulto previo traslado a este Despacho desde el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I con sede Los Teques, en virtud de los Informes recibidos procedente del Centro de Privación de Libertad Francisco de Miranda, con sede en Los Teques, de los cuales … participación en los hechos irregulares dentro de esta Institución, por lo que se ordenó su traslado al Tribunal a los fines que explicara las razones por las cuales se encuentra involucrado en los mismos, manifestado el mismo “Ese día había unos menores que andan sometiendo a todo el mundo y los instructores no hacían nada y por eso que nosotros decidimos solucionar ese problema con nuestras manos… Yo que estaba presente y ese problema empezó por un Equipo de Sonido que tenían a todo volumen y se prendió ese problema…”
En fecha 06 de mayo de 2005, se dejó constancia de llamada telefónica procedente del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, (SEPINAMI), específicamente del Centro de Privación de Libertad Francisco de Miranda N° 1, con sede en Los Teques, en la cual la Lic. Gloria Páez, informó a este Juzgado que en el día de ayer sucedieron hechos violentos dentro de esta Institución a su cargo, en las se vieron involucrados los jóvenes Rodríguez Danny Jose y Cartaza Gabriel, a los cuales le fueron incautados por el personal de seguridad INSTRUMENTOS PUNZO PENETRANTES, con lo pudieran ocasionar lesiones a las personas que se encontraban laborando en la institución … así como a los propios adolescentes que se encuentran internos.
En fecha 10 de mayo de 2005, oficio 250-2005, donde se evidencia en acta de Inspección efectuada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Sección Adolescentes Extensión Los Teques, en donde se suscitaron hechos de violencia, entre los mencionados se encuentra el joven adulto DANNY JOSE GARCIA RODRIGUEZ.
Cursa en los folios (166 al 170) informe de situación ocurrida en el Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda “ N° 1, el día 26/05/ 05, entre los involucrados los jóvenes adultos Franklin Maita y Danny Garcia.
Cursa a las actas (folio 172) informe conductual, correspondiente al joven Danny Garcia, donde se evidencia, que el joven se ha mostrado evasivo, modificando sus acciones sin asumir responsabilidad ni evidenciar conciencia de la problemática…
EXCEPCIONAL
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos referimos a un joven adulto quien cometió un hecho punible de extrema gravedad, ya que es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, siendo adolescente, se trata en la actualidad joven adulto quien este año cumplirá los veinte años , igualmente … consideración que los informes que cursan a las actas son negativos. Que el adulto se ha visto involucrado en situaciones de conflicto, que el mismo ha participado activamente, que ha portado instrumentos cortantes y amenazaba a los instructores.
De lo anterior expuesto, se desprende que los jóvenes adultos deben ser ingresados a una institución de adultos, en la cual estarán físicamente separados de los mismos y que solo excepcionalmente podrán permanece en la institución de adolescentes, pero tomando en consideración las recomendaciones del equipo técnico, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
Se trata evidentemente de un joven adulto que se ha presentado conflictivo, actuando de manera solapada o directa, no ha cumplido la normativa, participando activamente, en diferentes sucesos, perturbando el desenvolvimiento de rutina en el centro de privación de libertad.
Considera este Juzgado que no se cumplen los mínimos parámetros para mantener al joven adulto supra identificado dentro de la institución de privación de libertad de adolescente, máxima si consideramos que el mismo en una oportunidad amenazo a los instructores para evadirse del Centro.
Tomando en consideración, su mayoría de edad, los pocos avances conductuales obtenidos y muy especialmente su participación activa en los motines, elementos suficientes que eliminan el elemento excepcional que hacen forzoso que este Juzgado dando cumplimiento a la norma contenida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El TRASLADO, inmediato del joven adulto DANNY JOSE GARCIA RODRIGUEZ a una institución carcelaria, específicamente dentro de la competencia territorial de este Juzgado, al Centro Reducacional Internado Judicial Rodeo I, con en la ciudad de Guatire.
DISPOSITIVA:
…. De conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (L.O.P.NA) ORDENA el TRASLADO inmediato del joven adulto DANNY JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.190.441, de 19 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-11-1985, al Centro Penitenciario Internado Judicial Capital el Rodeo I…”
Así observa esta Alzada que por disposición del artículo 173 del Texto Adjetivo Penal ”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” , por consiguiente el Juez de Ejecución si expresó una motivación, la cual este Órgano Superior, considera suficiente, habiendo razonado satisfactoriamente su decisión de ordenar el traslado del ciudadano DANNY JOSE GARCIA al Centro Penitenciario Internado Judicial el Rodeo I, por tanto concluye esta Corte que el tribunal de la causa actuó conforme a derecho y que en consecuencia no lesionó derechos constitucionales por lo que se desecha la denuncia interpuesta por el defensor Y ASI SE DECLARA
En consecuencia, estima este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa donde requiere la revocatoria de la decisión emitida en fecha 04 de julio de 2005, mediante la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ordenó el traslado del ciudadano DANNY JOSE GARCIA, al Centro Penitenciario Internado Judicial el Rodeo I, quedando así confirmada la decisión apelada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho Dr. JOSE VICENTE QUINTANA, en su carácter de Defensor del ciudadano DANNY JOSE GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual ordenó el traslado del ciudadano DANNY JOSE GARCIA, al Centro Penitenciario Internado Judicial el Rodeo I de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la decisión emanada en fecha 04 de Julio de 2005, del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional ordenó el traslado del ciudadano DANNY JOSE GARCIA, al Centro Penitenciario Internado Judicial el Rodeo I de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ SUPLENTE

Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
(PONENTE )
EL JUEZ


Dra. ZULAY CHAPARRO



LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


CMT/LAGR/ZCH/MF/vm
Causa. 153-05