REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 02 Noviembre de 2005
195 y 146
CAUSA N° 4036-05
IMPUTADOS: RAMIREZ SOTO PEDRO JOSE, ANTOINE GUANCHE ENDER ENRIQUE y DEINIS ALFONSO GARCIA MARQUEZ
MOTIVO: APELACION POR OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: CELESTINAMENDEZ TEIXEIRA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en los artículos 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 06 de julio de 2005, la cual acordó MODIFICAR la decisión dictada en fecha 05 de abril del mismo año, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GARCIA MARQUEZ DEIBIS ALFONSO , PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO y ENDER ENRIQUE ANTOINE GUANCHE.
En fecha 05 de octubre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 4036-05, avocándose al conocimiento de la presente causa, la doctora CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien suple la ausencia temporal de la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud de designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ054991, de fecha 28/09/05, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN LA CAUSA ORIGINAL:
a. Acta de Policial, de fecha 03 de abril de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“…informando que en el momento que salía de la urbanización Caujuarito avisto a varios sujetos que emprendieron veloz carrera abordando un vehículo marca Fiat de color verde cuatro puertas, y al momento que el continua la marcha de su vehículo avisto a uno de sus vecinos de nombre Jesús Maria, quien es obrero de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas que se encontraba tendido en el piso de la parada donde se encuentra la plaza de dicho sector … se acercó hasta donde se encontraba tendido el ciudadano Jesús Maria y pudo apreciar que se encontraba lesionado a la altura del rostro, manifestándole que los sujetos que salieron corriendo lo agredieron y lo despojaron de un reloj y una navaja, procediendo el concejal a la persecución de los sujetos en compañía del ciudadano PAREDES LACRUZ JOSE NECTALI de 41 años de edad… logrando interceptar a los mismos en la autopista Charallave Ocumare a la altura de la estación de servicio la peñita, el mismo desenfundando su arma de fuego personal… procedimos a realizar un inspección al vehículo en donde tripulaban los sujetos un Fiat de color verde, tipo sedan… logrando incautar dentro del vehículo un reloj marca Seiko 5, de metal color plateado, y de igualmanera un arma blanca (navaja) con cacha de plástico de colores marrón y beige texturizado…”
b. Acta de entrevista del ciudadano HERRERA BELLO PABLO, de fecha 03 de abril de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“ me percato que entre cuatro a cinco sujetos emprendieron velos carrera y abordan un vehículo Fiat de color verde oscuro, y veo a uno de mis vecinos de nombre Jesús Maria Pereira tirado en piso de la parada del sector y me acerco a el y me percato de que el mismo se encontraba totalmente golpeado en el rostro y le pregunto que fue lo que sucedió y el me informa de que los sujetos que iban corriendo hacia el carro verde lo despojaron de un reloj y una navaja y que los mismos lo golpearon brutalmente porque no le encontraron dinero… logrando interceptarlos en la autopista Charallave Ocumare a la altura de la estación de servicio la peñita dándole la voz de alto y desenfundando mi arma de fuego… posteriormente le realicé llamada telefónica a la policía del estado miranda presentándose una comisión los cuales tomaron el procedimiento …”
c. Acta de entrevista, de PAREDEZ LACRUZ JOSE NETALI, de fecha 03 de abril de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“…aviste entre cuatro a cinco sujetos que corrían hacia la carretera nacional la Raiza, y aviste que los mismos abordaron un vehículo marca Fíat de color verde el cual se encontraba aparcado en la vía principal, nos percatamos el señor Pablo Herrera y yo de que el señor Jesús se estaba levantando del suelo y nos llegamos a el y le preguntamos que le había sucedido y nos informo de que los sujetos que estaban corriendo hacia la carretera lo despojaron de sus pertenencias, y me percato de igualmanera de que el mismo se encontraba totalmente golpeado a la altura del rostro, en ese instante procedimos a perseguir el vehículo al cual logramos interceptar… en donde el señor pablo herrera logro neutralizar desenfundando su arma de fuego personal, después de neutralizar los sujetos el mismo procedió a llamar a la policía presentándose en el lugar una comisión de la policía del estado miranda….”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, procedió a ejercer recurso de apelación en contra del fallo dictada por el Tribunal de la causa, y entre otras cosas señalo:
“… Honorables Magistrados, la juez de la recurrida en su decisión establece tres situaciones muy particulares, la primera es señalar que los acusados como la recurrida los llama no tienen mas de dos años detenidos, ello significa entonces que no procedería la libertad por cuanto no ha transcurrido el lapso a que se hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda situación es señalar que hasta la fecha 06 de Julio de 2005 no se ha aperturado todavía el debate del juicio oral y publico invocando en este mismo orden de ideas la celeridad y brevedad procesal, inspiradores en este nuevo sistema acusatorio y finalmente concluye en señalar que por la falta de la celebración del juicio oral y publico, los supuestos que motivaron al Tribunal Segundo en Funciones de Control pueden ser satisfechos con la imposición de la medida acordada en la decisión objeto del presente Recurso; estas tres situaciones se contraponen en si misma, pues, alegar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la revisión de la medida, seria una verdadera atrocidad el imaginarnos que un ciudadano permaneciese detenido por espacio de dos años cuando el procedimiento seguido en su contra se trate de un Procedimiento Abreviado como en el presente caso, de igual manera señalar expresiones como debido proceso y celeridad procesal para justificar la decisión que se recurre no puede llevar a imaginarnos que existe de parte de la juez de la recurrida una total y completa incomprensión del significado de estos vocablos, pues, la falta de celeridad, de brevedad procesal y de violación del debido proceso y del derecho a la igualdad de las partes es única y exclusivamente responsabilidad del Juez AQuo pero consecuencialmente también lo es de la defensa de los imputados de autos por haber convalidado el error jurídico en que incurrió la juez de la recurrida al fijar Un Sorteo y Depuración de Escabinos en el presente Asunto, al haber estado presente el día fijado para tales fines y el no haber alertado de tal situación al tribunal A-Quo, pero de ninguna manera puede ser atribuido tal error al Ministerio Publico y mucho menos a la victima de autos, la cual con la decisión que se recurre se le han vulnerado todos los derechos que le asisten, de allí que quien aquí suscribe insiste en señalar que la decisión que se recurre no tiene fundamento jurídico y solo fue dictado en forma caprichosa y justificativa de los múltiples errores de índole jurídico del que ha sido objeto el presente asunto de parte de la juez de la recurrida, así como por no contar dicha decisión con la debida motivación a que se contrae el artículo 173 y el encabezamiento del artículo 256 ambos de la norma adjetiva penal cuando señalan que los Autos referentes a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deberán hacerse mediante resolución motivada, bajo pena de nulidad.
De igual manera la juez de la recurrida hace caso omiso al contenido del segundo aparte del articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, al no imponerle a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 4to del artículo 256 de la norma citada, así como hace caso omiso al contenido del artículo 251 ordinal 5to de la norma adjetiva penal referente a las circunstancias que se deben tomar en consideración para decidir acerca del peligro de fuga, su no aplicación iría en detrimento de garantizar las resultas del presente proceso, máxime cuando el legislador prevé expresamente lo que se debe tomar en consecuencia en estos casos, pero que en el presente asunto ha sido ignorado en su totalidad por la juez de la recurrida, como se evidencia de la trascripción de la decisión que se recurre.
Aun cuando fue analizado en el capitulo anterior es menester insistir en que la juez de la recurrida en fecha 27 de Junio de 2005. Anula el Auto de fecha 27 de Abril de 2005 en el cual acuerda la celebración de un Sorteo para el 09 de Mayo de 2005 con lo cual viola la norma procesal rectora de la prohibición expresa que tiene los jueces de Instancia de poder revocar ni reformar las decisiones por ellos mismos pronunciadas. Salvo las excepciones previstas en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no están dadas en el presente asunto, sin embargo así decidió la juez de la recurrida.
Honorables Magistrados, de la decisión que se recurre se puede evidenciar que la juez de la recurrida no tomo en consideración de manera alguna el contenido de los artículos antes señalados, pues, alguno de estos nos señalan las circunstancias que se deben tomar en cuenta a la hora de mantener la medida de prisión provisional, al igual que a la hora de tomar la decisión acerca del peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad, maxime cuando en el presente asunto fue acordada Medida de Protección a Favor de la Victima por cuanto esta expuso en la Audiencia Oral de Presentación en fecha 06 de Abril de 2005 su preocupación por su integridad física ya que fue amenazado por los imputados de autos, de allí que la juez en Funciones de Control Acordó la misma y sin embargo la juez de la recurrida no tomó en consideración la existencia real en el presente asunto de los requisitos de procedencia para el mantenimiento de la medida de prisión provisional , ni la pena que podría llegarse a imponer, tampoco tomo en consideración la magnitud del daño causado, tampoco toma en consideración para decidir la juez de la recurrida la presunción de peligro de fuga que nace de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años como es el caso que nos ocupa, tampoco toma en consideración la juez de la recurrida a la hora de tomar su decisión, la característica principal de la privación preventiva de la libertad que está en su finalidad procesal, es decir, que se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento a los fines asignados al proceso penal los cuales son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo…. PETITORIO
PRIMERO: Declare la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 06 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Valles del Tuy, en el Asunto MP21-P- 2005-000894, con el pronunciamiento de sus particulares; por esta declarar la procedencia de una medida sustitutiva y causar un gravamen irreparable por no garantizar las resultas del proceso, conforme a los ordinales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoquen las medidas cautelares ordenada por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en Funciones de Juicio, a favor de los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE y DEIBIS ALFONSO GARCIA MARQUEZ, ampliamente identificados en el presente Asunto y en su lugar decrete nuevamente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están dadas las condiciones y circunstancias de riesgo para la victima y la sociedad en general, por tratarse de unos individuos , que representan una grave amenaza para la vida de la victima a quien se le acordó protección en virtud de ello, puesto que en el momento de la perpetración de los hechos que se le imputan, la victima fue amenazada de muerte por estos y por cuanto los elementos de convicción permanecen estables y vigentes, al igual que los extremos legales para decretarla de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por observarse que hasta la fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida de acuerdo a la regla Rebus Sic Stantibus y por cumplir la medida Judicial Privativa de Liberta, una función instrumental para la consecución de los fines del proceso ….
TERCERO
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los profesionales del derecho OMAIRA ESTRADA y JOSE RIVERO BURGOS, en su carácter de defensores privados de los imputados PEDRO RAMIREZ SOTO , ENDER ENRIQUE ANTONIE y DEIBIS GARCIAS MARQUEZ, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto y entre otras cosas señalaron:
“… Observa la defensa Ciudadanos Magistrados, que el Fiscal del Ministerio Publico solicito se decretara la flagrancia y procedimiento abreviado y así fue acordado.
Ahora bien, tanto para este hecho y tanto para el delito que le fue imputado a mis patrocinados, no se aplico lo establecido e (sic) los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal . El Fiscal actúa separándose de la norma y juega con dos Procedimientos como lo son: Procedimiento Ordinario y Procedimiento abreviado, guardando silencio y haciendo caso omiso y restando importancia a los errores jurídicos, aún a sabiendas y estando en conocimiento para ello, peca por omisión y no da aviso al tribunal de esta irregularidad. Lo cual conllevó a una privación de libertad excesiva.
Aprovechándose de esta circunstancia a los fines de poder sustancias su acusación…
Ahora bien, observa la defensa, que por vía del procedimiento ordinario, el Ministerio Público presento su acto conclusivo cuando ha transcurrido mas de treinta (30) días y sin solicitud de prorroga es decir lo presento Ilegal, extemporáneo, fuera de lugar….
Ahora bien, para los efectos del procedimiento abreviado (Tribunal Unipersonal) han transcurrido dos (02) meses y veintidós (22) días y hasta el día veintiuno (21) del mes de junio del presente año, fue que presento su acto conclusivo, también ilegal, extemporàneo y fuera de lugar y donde no velo porque se cumpliera lo establecido en la norma artículo 373 del C.O.P.P.
Pero más allá de esto presenta su acusación como si estuviera en presencia de un procedimiento ordinario así conjuntamente sus ofrecimientos de pruebas cuando dichas pruebas quedaron suprimidas por considerar el Ministerio Publico tener y recoger de manera inmediata todos los elementos que permita fundar su acusación. Y lo que busca es desnaturalizar la institución procesal conocida como Delito Flagrante.
Es claro que se incurrió en la Violación al Debido Proceso.
Violación al Derecho a la Defensa artículo 49 ord. 1. C:R.B.V.
Tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Tribunal primero de primera Instancia en Funciones de Juicio, ambos no velaron por el estricto cumplimiento de la norma (Administración de Justicia)
Se violenta el artículo 373 del C:O.P.P en el cumplimiento de los lapsos para la realización del juicio, así como también se desnaturaliza la Institución procesal conocida como Delito Flagrante.
Se violentaron los Dere4chos y Garantías Fundamentales de los imputados, a la defensa, al proceso.
De conformidad con el artículo 12, 190, 191, 195, 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera estamos en presencia de la violación al Debido Proceso…PETITORIO
Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita a esta digna Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de todo el proceso, de conformidad con lo artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que se violento flagrantemente el Debido Procedo (sic) y con ella inmerso el Derecho a la Defensa y ordene la Inmediata Libertad. Es en virtud por no cumplir con lo establecido en la norma, la constitución y demás leyes, ya que no estamos hablando de meros tramites sino de DERECHOS Y GARANTIAS consagradas en las leyes.
Así mismo solicito sean admitidas el escrito presentado por esta defensa en donde da contestación a la apelación y a las pruebas aquí promovidas por su necesidad, utilidad, pertinencia procesal….”
CUARTO
DECISION RECURRIDA
En fecha 06 de julio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“… Ahora bien, examinado la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud de los defensores de los ciudadanos utsupra señalados; la cual constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es un medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, se evidencia que los acusados no tiene más de dos (2) años detenido, por lo que al no haberse aperturado todavía el debate en la presente causa, tal situación conlleva a ésta Juzgadora, a la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en ese nuevo sistema acusatorio; así co el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal .
En virtud de la falta de celeridad del juicio y público; atendiendo al principio pro libertatis, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivaron al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la (sic) ciudadanos antes nombrados y plenamente identificados en autos, puedan ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad más favorable para los referidos ciudadanos. Y así se declara.-
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE y DEIBIS ALFONZO GARCIA MARQUEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia a con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas por cada imputad, quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem;….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente en base a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5°, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, extensión Valles del Tuy, que otorgó, mediante decisión de fecha 06 de Julio de 2005, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE y DEIBIS ALFONSO GARCIA MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9 al afirmar el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta” (cursivas y negrillas subrayadas de la Corte).
En el sistema acusatorio que rige en nuestro ordenamiento procesal penal, se consagra el principio del estado de libertad, según el cual ,” toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código..”(Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal)
De ahí, que el juez al momento de tomar la decisión que afecte la libertad del procesado, debe tener en cuenta tal declaración principista, así como las exigencias estrictas de la aplicación de la ley, por el peligro de fuga en que pudiese incurrir el imputado.
Así tenemos, que según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado. ..”
Con respecto al peligro de fuga el artículo 251 Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, dispone:
“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...” ( subrayado y negrillas de la Corte).
De donde se desprende, que el legislador al establecer que cuando la pena sea igual o superior a diez (10) años, se presume la fuga del imputado, se está justificando así, la privación judicial de libertad, para que no quede frustrada la actuación de la ley. Y cuando el Juez no acoja esta presunción legal, deberá explicar evaluando y por ende probando las circunstancias que avalen su decisión. Y en el caso que nos ocupa, la juez de la recurrida en la decisión de fecha 06 de Julio del presente año, explano “…“… Ahora bien, examinado la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud de los defensores de los ciudadanos utsupra señalados; la cual constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es un medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, se evidencia que los acusados no tiene más de dos (2) años detenido, por lo que al no haberse aperturado todavía el debate en la presente causa, tal situación conlleva a ésta Juzgadora, a la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.(subrayado de esta Corte), lo cual acarrea que lo expuesto por la Juzgadora sea contradictorio con nuestro sistema procesal penal toda vez que en principio reconoce que no ha trascurrido el plazo de dos años desde que fuese decretada la privación judicial de libertad a los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE y DEIBIS ALFONSO GARCIA MARQUEZ, por lo que si no trascurrido el plazo para el decaimiento de la privación impuesta por qué proceder al otorgamiento de medidas cautelares?.
Por otra parte el tribunal de instancia se basó en el principio pro libertatis, ahora bien si bien es cierto que en nuestro sistema acusatorio, el principio general es que la persona imputada de un hecho punible debe afrontar el juicio en libertad, existen casos que la ley considera que revisten tal gravedad (hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años), que se presume que el agente puede darse a la fuga, y por ende quedar impune el delito, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, todo a los fines de lograr la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad
En consecuencia, considera esta Instancia Superior, que no son idóneas la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal de la causa, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que este fue presuntamente cometido, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y los ordinales 2° y 3° así como el supuesto del Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy y su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GARCIA MARQUEZ DEIBIS ALFONSO, PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO y ENDER ENRIQUE ANTOINE GUANCHE. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte considera este Órgano Colegiado que en relación a la solicitud interpuesta por la defensa, en el escrito de contestación al recurso de apelación incoado por parte del Ministerio Público, en el sentido de que se declare la nulidad de todo el proceso alegando que el Ministerio Público no presentó oportunamente el acto conclusivo, que a criterio de la defensa aprovechó la confusión del tribunal de juicio quien estaba convocando a la constitución de un tribunal mixto siendo que se había decretado el procedimiento abreviado, considera esta Alzada que por cuanto el representante fiscal presentó formal acusación contra los ciudadanos GARCIA MARQUEZ DEIBIS ALFONSO, PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO y ENDER ENRIQUE ANTOINE GUANCHE, en fecha 21 de Junio del 2005, cesó cualquier violación de derechos o garantías constitucionales y debió la defensa haber requerido ante el tribunal de la causa la libertad de sus defendidos al haber transcurrido los treinta días desde que se decretó la privación judicial de libertad de los mismos sin que el fiscal haya presentado su acusación, razón por lo cual se declare sin lugar la nulidad interpuesta por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los ciudadanos GARCIA MARQUEZ DEIBIS ALFONSO , PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO y ENDER ENRIQUE ANTOINE GUANCHE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA la privación judicial preventiva de libertad del precitado ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal.-
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Se Ordena Librar Boleta de Encarcelación y Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ SUPLENTE
Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
(PONENTE)
EL JUEZ
Dr. NICOL CATALANO CAMPISI
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En el día de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
CMT/LAGR/NCC/IMF/vm
Causa. 4036-05