REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 de noviembre de 2005

195º y 146º

PONENTE: DRA. CELESTINA MENDEZ
EXPEDIENTE Nº 4063-05

Corresponde a esta Sala decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por la profesional del derecho, Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión emanada en audiencia del 08 de Noviembre de 2005, con auto fundado de fecha 08 de Noviembre de 2005, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRINCIONES a los ciudadanos ARGIMIRO OSWALDO BRITO CAMBERO, GILMER EUDOMAR TORRES URBINA y JESUS ELIAS MONTILLA PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal referido al efecto suspensivo de la libertad acordada por el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación en relación a los ciudadanos GILMER EUDOMAR TORRES URBiNA y JESUS ELIAS MONTILLA PERDOMO manifestando su conformidad en relación a la libertad sin restricciones del ciudadano ARGIMIRO OSWALDO BRITO.

Por lo que en consecuencia y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso la recurrente apela de la libertad sin restricciones impuesta a los imputados de autos, ciudadanos GILMER EUDOMAR TORRES URBiNA y JESUS ELIAS MONTILLA PERDOMO en el acto de la audiencia de presentación celebrada el 08 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, alegando que dicho Tribunal no aprecio debidamente los elementos de convicción presentados, toda vez que a su criterio existen suficientes pruebas que fundamenten una presunción para estimar que los procesados, sean autores o partícipes de algún hecho delictivo, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas cursantes en autos, consta que en fecha 07 de Noviembre 2005, la profesional del derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, procede a solicitar ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se realice la audiencia de presentación a los ciudadanos ARGIMIRO OSWALDO BRITO CAMBERO, GILMER EUDOMAR TORRES URBiNA y JESUS ELIAS MONTILLA PERDOMO, de conformidad con lo previsto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete aplicación del procedimiento ordinario y la la privación judicial de, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En virtud de lo anterior, en fecha 08 de Noviembre de 2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, emite su pronunciamiento decretando libertad sin restricciones a los mencionados ciudadanos, por lo cual apela la representante fiscal solicitando el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal

Ahora bien considera esta Instancia Superior que en las actas procesales se evidencia que efectivamente se encuentran suficientes elementos de convicción, como son;: el acta policial de fecha 06 de noviembre de 2005 (folios 02 al 04), acta de revisión de fecha 06 de Noviembre del presente año del inmueble ubicado en la zona industrial El Tambor suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, acta de inspección N° 1485 de la misma fecha, actas de entrevistas de fecha 06-11-2005 rendidas por los ciudadanos FERNANDO ABRAHAM MARTINEZ CHACON, CARLOS JOSE REQUE OROPEZA, MAECO TULIO SANCHEZ VALENCIA, MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ, RUDYS LEONARDO MALDONADO GRATEROL, YENIFER YUSMARY ACOSTA OLIVAREZ y JUAN CARLOS SALAZAR CUSTODIO, experticias de reconocimiento de vehículos Nros 0409, 0410 y 0411 de fechas 07 de Noviembre de 2005, acta de revisión del inmueble denominado Quinta Poma-Rosa, ubicado en el sector La Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, inspección N°1486 practicada al mismo inmueble, por ende se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 251 y 252 ejusdem, al existir serios indicios incriminatorios que hacen presumir que los ciudadanos GILMER EUDOMAR TORRES URBiNA y JESUS ELIAS MONTILLA PERDOMO pueden ser partícipe en la comisión de los delitos que le imputa la representación fiscal como lo son DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

Estimando este Tribunal de Alzada, que en el presente caso, la juez de la recurrida no tomó en consideración; que se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción en contra de los mencionados ciudadanos.

Al respecto, cabe destacar lo que establece el autor OSCAR PIERRE TAPIA, en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”,Tomo 8, pág 588 y 589:

“PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
- Lo que deben ponderar los jueces al momento de dictar una medida privativa de libertad.
- La pena que pudiere llegar a imponerse como único parámetro para estimar posible la evasión del procesado (peligro de fuga).
El estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones.

...La Sala debe exhortar a los Jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad...Igual consideración merece el estudio de peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el Juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello. (Sentencia Nº 293 de la Sala de Casación Penal del 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN)”.(subrayado nuestro).

De lo cual se desprende, que en base al precepto jurisprudencial trascrito, esta Sala tiene la facultad, de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aras del objeto de la Justicia, como es el esclarecimiento y búsqueda de la verdad; y por ende, en cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que le asiste la razón a la recurrente, por lo que es forzoso concluir que se debe declarar CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público y en consecuencia SE REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual decretaba libertad sin restricciones los imputados ciudadanos GILMER EUDOMAR TORRES URBiNA y JESUS ELIAS MONTILLA PERDOMO y en su lugar se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 eiusdem; como es la presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede y la presentación de dos fiadores por cada imputado que acrediten constancia de trabajo con un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, carta de buena conducta policial y constancia de residencia expedida por la autoridad civil de la parroquia donde se encuentren domiciliados, así como a no ausentarse de la jurisdicción de dicho Juzgado, sin autorización expresa del mismo; a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación incoado por la profesional del derecho, Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión emanada en audiencia del 08 de Noviembre de 2005, con auto fundado de fecha 08 de Noviembre de 2005, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRINCIONES a los ciudadanos ARGIMIRO OSWALDO BRITO CAMBERO, GILMER EUDOMAR TORRES URBiNA y JESUS ELIAS MONTILLA PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión emanada en audiencia del 08 de Noviembre de 2005, con auto fundado de fecha 08 de Noviembre de 2005, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
TERCERO: SE ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los ciudadanos GILMER EUDOMAR TORRES URBiNA y JESUS ELIAS MONTILLA PERDOMO, consistentes en la presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la presentación de dos fiadores por cada imputado que acrediten constancia de trabajo con un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, carta de buena conducta policial y constancia de residencia expedida por la autoridad civil de la parroquia donde se encuentren domiciliados, así como se obligarán a no ausentarse de la jurisdicción de dicho Juzgado, sin autorización expresa del mismo para lo cual deberán suscribir ante el referido Juzgado el acta correspondiente una vez puestos en libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° y 260 del Texto Adjetivo Penal. Las medidas acordadas serán ejecutadas por el Tribunal de la causa una vez cumplidos los requisitos impuestos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,


DR. LUIS GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ LA JUEZ SUPLENTE,



DR. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. CELESTINA MENDEZ
PONENTE



LA SECRETARIA,



Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


Exp. Nº. 4063-05