REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194 y 145


Causa N° 4001-05
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ SÁNCHEZ VEGA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, ÁLVAREZ DIAZ JESÚS ALFONSO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 28 de Abril de año 2005, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 01 de Agosto del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


En fecha 28 de Abril del año 2005, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, DR. ALEXANDER CHIVICO…expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la aprehensión y que recoge el Acta Policial de Aprehensión…solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 420 Ordinal 2° del Código Penal, por ultimo, solicito la aplicación de la medida cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el (los) artículo (s) 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal …Acto seguido el ciudadano Juez, impuso al imputado ALVAREZ DIAZ JESÚS ALFONSO de los Derechos Constitucionales y legales conforme al artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó al imputado de autos, aun cuando no es la oportunidad de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal…De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo que “si”, y expuso:… Acto seguido estando presente la victima en el presente caso, ciudadano JHON JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ…quien expone:… Seguidamente toma la Palabra, el Defensor Privado; Dr. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ VEGA, quien expone: “Este es un hecho de tipo culposo, hube exceso de velocidad por parte de la victima aquí presente y la ingerencia de licor por parte del conductor, solicito se le conceda la libertad condicional a mi defendido en vista de que no existe examen medico legal, el mismo tiene arraigo en esta jurisdicción, la empresa donde trabaja mi defendido es una empresa seria capaz de asumir la respectiva responsabilidad, por lo cual solicito para el mismo el beneficio sin fiadores…Seguidamente el Juez de este Despacho, expone: Oídas como han sido las partes y al imputado, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las PARTES, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y a la acusación Fiscal. Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación del Ministerio Público, como y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al imputado antes mencionado, ciudadanos ciudadano (sic) ALVAREZ DIAZ JESÚS ALFONSO la libertad bajo una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la prevista en el ordinal 3| Y 8° DEL ARTÍCULO 256 DEL Código Orgánico Procesal (sic), debiendo presentarse cada quince (15) por ante la secretaría del tribunal, los días miércoles, una vez cumpla con la fianza impuesta que consiste en la presentación de dos fiadores que reúnan la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias en su conjunto; para el aseguramiento de las resultas del proceso mediante la imposición de esta medida cautelar sustitutivas de libertad…”.


En la misma fecha supra mencionada (28 de Abril del año 2005), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, publica el texto íntegro de su decisión.

En fecha 29 de abril del año 2005, el Profesional del Derecho Dr. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ VEGA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, ALVAREZ DIAZ JESÚS ALFONSO, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…apeló (sic) de la Decisión dictada en contra de mi defendido Jesús Alvarez suficientemente identificado en autos por considerar que no hay suficientes indicios de culpabilidad en contra de él, por lo siguiente: 1- Falta (sic) los informenes (sic) Medicos Forenses. 2- Es muy elevada la medida dictada. 3- Presunción de Ingerencia Alcohólica en el conductor del vehículo N° 1. 4- Exceso de velocidad en el conductor del vehículo N° 1. 5- El presunto imputado, es un joven trabajador de escasos recursos y por ente no tiene como defenderse…”.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 28 de Abril de 2005, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, recurso este que fue ejercido por el defensor Privado del imputado de autos, en fecha 29 de Abril del mismo año, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASÍ SE DECIDE.

Las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias.

Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”


En cuanto a la denuncia realizada por la recurrente, que faltan los informes médico forenses, la presunción de ingerencia de alcohol y el exceso de velocidad, por ser éstas unas pruebas importantes para la resolución de la causa; este Tribunal de Alzada, considera que es menester señalar el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “… el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles”.

En virtud de lo anterior, es evidente que el imputado o su representante, el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ VEGA, tienen la facultad para solicitar al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de reconocimiento médico legal, para determinar la ingerencia de alcohol y el exceso de velocidad causada por esta, si los mismos consideraban que tal reconocimiento, era diligencia importante para el esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, mal podría alegar la violación por parte del Tribunal A-quo, del principio de igualdad entre las partes, cuando el imputado y su defensor privado, por sí mismos podían solicitar al titular de la acción penal, la practica de cualquier diligencia, destinada a el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales.

En consecuencia, visto que estamos ante la comisión de un hecho delictivo (Lesiones Personales Gravísimas), que necesita continuar en investigación, y siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el pedimento formulado por la defensa, y en consecuencia CONFIRMA la imposición de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° y 8°, impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 28 de Abril del año 2005, al ciudadano: JESÚS ALFONSO ALVAREZ DIAZ. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 28 de Abril del año 2005 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano JESÚS ALFONSO ALVAREZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal.




Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa del imputado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el expediente a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO



CAUSA N° 4001-05
LAGR/jkcg