REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 30 de noviembre de 2005
195º y 146º


CAUSA Nº 4047-05.
IMPUTADOS: IBAN GALLEGO PEREZ, JEAN CARLOS ARGUELLO y ROSALBA NAVARRO.
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por él ciudadano: MAURO PALMIERI FRABRIZI, en su carácter de victima y asistido por los Profesionales del Derecho los ciudadanos: BETZABETH LADERA, JOSE ERNESTO PEREZ TOLEDO y FRANK MILA, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 18 de agosto de 2005, mediante la cual negó otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a los Imputados IBAN GALLEGO PEREZ, JEAN CARLOS ARGUELLO y ROSALBA NAVARRO y en su lugar Decretó la Libertad sin Restricciones, a los antes mencionados ciudadanos.


En fecha 10 de octubre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4047-05 designándose ponente al Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, siendo este sustituido según oficio N° CJ-058099, de fecha 09 de noviembre de 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe con tal carácter.-



ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

1. En fecha 18 de agosto de 2005, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote presentó a los ciudadanos Imputados IBAN GALLEGO PEREZ, JEAN CARLOS ARGUELLO y ROSALBA NAVARRO, por ante el Tribunal de control correspondiente (f. 1).-

2. Al folio 3, cursa Acta Policial de aprehensión, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…El día 17 de Agosto del 2005, aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde salimos de comisión en un vehículo militar…con destino al sector denominado Merecure, con la finalidad de procesar denuncia del ciudadano MAURO PALMIERI FRABRIZI, de igual manera cumpliendo instrucciones verbales del ciudadano Dr. ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público de Caucagua, para dar veracidad de la denuncia de presuntamente invasión de terreno… pudimos observar de la entrada al terreno una construcción, luego nos acercamos hasta construcción, fuimos atendidos por el ciudadanos quienes para el momento dijeron llamarse IBAN GALLEGO PEREZ, JEAN CARLOS ARGUELLO y ROSALBA NAVARRO … los mismos se encontraban realizando un bacheo en la parte del piso de la construcción, y a la vez manifestaron que eran los dueños y propietarios de las tierras. Posteriormente procedimos a realizar una inspección a los alrededores; observando un rancho de caña amarga y otro de tabal pintado de color verde desocupados. Donde le solicite el documento de propiedad que los ampara como propietario, informándonos que no tenían ningún tipo de documentación, porque ellos lo habían solicitado por escrito al Instituto Nacional de tierras la autorización para realizar la construcción de su vivienda y su vez I.N.T le informaron verbalmente de que ocuparan el terreno. Razón por la cual procedimos a trasladar a los ciudadanos IBAN GALLEGO PEREZ, JEAN CARLOS ARGUELLO y ROSALBA NAVARRO, al Comando de la Guardia Nacional de la Tercera Compañia del Destacamento Nro 55…CONTINUACION DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2005 Para leerle sus derechos como imputado, ya que los mismos fueron detenido en “FRAGRANCIA” (sic) . Luego se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Dr. ERNESTO FELIX EREBRIE, Fiscal 6° del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se encontraba de guardia para el momento, y de infórmale los pormenores del caso…”


DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 18 de agosto de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, y en cuyo auto fundado se expresa lo siguiente:


“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como punto previo se hacen el siguiente pronunciamiento la audiencia del día de hoy el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presento a los imputados por un delito que en los últimos tiempos a tenido mucho auge como lo es el delito de Invasión de Inmueble Ajeno, contemplado en el artículo 471 literal A, precalificación jurídica que se acoge en su totalidad, encontrándose presente la victima en resguardo de sus derechos contemplados en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se debe garantizar el derecho a los imputados durante el proceso, por una parte la victima señala que se le ha afectado su derecho a la propiedad y por otra los imputados consignan recaudos donde presuntamente están permisados para realizar dicha construcción. DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: IBAN GALLEGO PEREZ, JEAN CARLOS ARGUELLO y ROSALBA NAVARRO, la cual fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, se ordena el Procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del mencionado texto legal...”



DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 23 de agosto de 2005, el ciudadano MAURO PALMIERE FRABRIZI, en su carácter de victima y asistido por los Profesionales del Derecho los ciudadanos: BETZABETH LADERA, JOSE ERNESTO PEREZ TOLEDO y FRANK MILA, presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

“… ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de en fecha 18-08-2005…esta víctima asistió a la audiencia de presentación de los ciudadanos IBAN GALLEGO PEREZ, JEAN CARLOS ARGUELLO y ROSALBA NAVARRO, en virtud de escrito de presentación de aprehendido consignado por el Fiscal Sexto Auxiliar del Estado Miranda …por la presunta violación del delito INVACION (SIC) DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el Artículo 471 literal A del Código Penal … se encontraban un grupo de ciudadanos construyendo una casa en sus terrenos por lo que recibida la información fueron los funcionarios de la Guardia Nacional, a verificar si se encontraba esto sujetos en dicha construcción localizando allí a los ciudadanos IBAN GALLEGO PEREZ, JEAN CARLOS ARGUELLO y ROSALBA NAVARRO, quienes estaban haciendo trabajos de edificación en dicha construcción ubicadas en terrenos, propiedad de la victima MAURO PALMIERI FRABRIZI, que les pertenece según consta en documento de propiedad que consigno en la guardia nacional…En fecha 18-08-2005, se celebró la audiencia correspondiente, en la cual el Ministerio Público consideró en su escrito de presentación que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la Flagrancia y el procedimiento ordinario. Igualmente solicitó que por encontrarnos en los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decretara la Medida Privativa Libertad, a los ciudadanos: IBAN GALLEGO PEREZ, JEAN CARLOS ARGUELLO y ROSALBA NAVARRO…y que para el momento el fiscal asombrosamente oralmente solicitó la libertad sin restricciones en la audiencia … En el presente caso, el honorable juez de Control, fundamento su Decisión, al escuchar a los intervinientes, considera, que el ciudadano fiscal presento a los imputados por un delito que en los últimos tiempos a tenido mucho auge como es el delito de invasión de inmueble ajeno contemplado en el artículo 471 literal A, precalificación jurídica que se acoge en su totalidad, encontrándose presente la victima en resguardo de sus derecho contemplado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal. Sin apreciar y valorar los elementos de convicción aportado por el Ministerio Público la víctima, vista la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los imputado por construir en un terreno de su propiedad invadiendo estos…existe en el presente caso contradicción entre la Decisión del Tribunal por cuanto sino le queda la duda al Juez de la comisión del hecho punible como es que le acuerda la libertad plena a los imputados sin una medida cautelar sustitutiva sin tomar en cuenta la actuación policial y el terreno detallado en el acta policial, lo expuesto por la victima en la audiencia donde mostró y consigno la documentación del terreno de propiedad de su padre que consigno…cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal… los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la victima el respeto, la protección y reparación del daño causado durante el proceso, esto el juez lo dijo pero no lo puso en practica…En cuanto al imputado IBAN GALLEGO PEREZ, JEAN CARLOS ARGUELLO y ROSALBA NAVARRO, vale destacar que el delito que se le atribuye es de una penalidad bastante alta y aún con la disminución correspondiente dado que el delito es de INVACION (SIC) DE INMUELBE (SIC) AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal dicha penalidad excedería de los 7 años, razón esta que encuadra en el artículo 253, del Código Orgánico Procesal Penal y 251 Esjudem (sic) ordinal 3 y 5…lo procedente en este caso es que se REVOQUE LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal 1ro de Control, en la audiencia celebrada el día 18-08-2005…debido a que el juez no fundamento la decisión… y ni se pronunció sobre la solicitud de la victima de que le fueran otorgadas medidas para garantizar la propiedad… y no se tomo en cuenta la documentación que acredita la propiedad de la victima la cual es mas valedera que el documento otorgado por el INTI …y en consecuencia dejo la causa sin asegurar el resultado de la investigación debido a que actualmente siguen construyendo en el terreno de la victima creándose un estado de indefensión por no haber medidas de asegurar el no seguir construyendo en el terreno de la victima dándole el Juez y el Fiscal mas valor al documento del INTI ,presentado por los imputados…solicitó muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA REVOCANDO LA DECISION DICTADA…”
( folio 31 al 38).-

En fecha 02 de septiembre de 2005, la Abogada MERVIN DELGADO, Defensora Tercera Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando con el carácter de defensor de los Ciudadanos IBAN GALLEGO PEREZ, JEAN CARLOS ARGUELLO y ROSALBA NAVARRO, procedió a dar contestación al recurso de Apelación en los siguientes términos:


“… a los fines de contestar la apelación interpuesta por el ciudadano MAURO PALMIERE…en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con ocasión a la Audiencia de Presentación de mis defendidos …mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mis defendidos. Seguidamente paso a señalar la fundamentacion del Recurso que interpuso el ciudadano MAURO PALMIERI…Señala la victima”… existe en el presente caso contradicción entre la decisión del Tribunal, por cuanto si no le queda duda al Juez la comisión del hecho punible, como es que acuerda la libertad plena a los imputados sin una medida sustitutiva, sin tomar en cuenta la actuación policial y el terreno detallado en el acta policial…” . Los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, es menester destacar que en la Audiencia de presentación, la ciudadana Juez Primero de Control, decretó el Procedimiento Ordinario. Dejando abierta la posibilidad que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, durante la fase investigativa, pueda desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos, la cual no quedo enervada en dicha audiencia de presentación, destaca esa soberanía de apreciación, en que la decisión donde declaro la libertad sin restricciones se especifico los fundamentos que sirvieron para la decisión, cuales fueron el documento que demuestra la titularidad que poseen mis defendidos sobre el terreno de marras y que es otorgado por el INTI, Oficina Regional Miranda… solicito muy respetuosamente. Se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Victima. Y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión a la Audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Agosto de 2005…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En lo atinente a la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, se observa que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 172, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo ha sido interpuesto por el ciudadano: MAURO PALMIERI, en su carácter de víctima y debidamente asistido de abogados, quien ostenta plena cualidad para ello, no siendo extemporáneo este, ya que el fallo fue dictado en fecha 18 de agosto de 2005 y se apeló el día 23 del mismo mes y año; no siendo inapelable tampoco por disposición expresa de la Ley; razones por las cuales tal Recurso debe admitirse, por lo que seguidamente se pasa a resolver el fondo del asunto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.-


En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la Libertad sin restricciones decretada a favor de los imputados de autos, en el acto de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de agosto de 2005, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, alegando que dicho Tribunal no fundamentó los motivos por los cuales el mismo imponía tal medida, infringiendo lo contemplado en el artículo 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, señalando además que a su criterio existen suficientes elementos de convicción que funden una presunción grave para estimar que los imputados sean autores o partícipes de algún hecho delictivo, como lo señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita que se revoque el fallo impugnado, y se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad.


Ahora bien, establece la normativa contemplada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:

“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado…
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (…)

De las actas procesales, consta que en fecha 18 de agosto de 2005, el Profesional del derecho MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, actuando en su carácter Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, ordena inicio de la investigación contra los ciudadanos IBAN GALLEGOS PEREZ, JEAN CARLOS ARGUELLO OSTEA y ROSALBA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de INVASION DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

En virtud de lo anterior, en fecha 18 de agosto de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, emite su pronunciamiento decretando Libertad Sin Restricciones a los procesados de autos, en los términos siguientes:

“...DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: IBAN GALLEGO PEREZ, JEAN CARLOS ARGUELLO y ROSALBA NAVARRO, la cual fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, se ordena el Procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del mencionado texto legal...” Igualmente se debe garantizar el derecho a los imputados durante el proceso, por una parte la víctima señala que se le ha afectado su derecho a la propiedad y por otra los imputados consignan recaudos donde presuntamente están permisados para realizar dicha construcción. DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: IBAN GALLEGO PEREZ, JEAN CARLOS ARGUELLO y ROSALBA NAVARRO…”


Así las cosas, estima esta Instancia Superior que la Juez de la recurrida no fundamento el fallo impugnado al decretar la libertad sin restricciones de los imputados, sin establecer la existencia del hecho punible y señalar los fundados elementos de convicción del caso de marras, relacionando los hecho con el derecho.


Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente se encuentran suficientes elementos de convicción, como son; el acta policial de fecha 17-08-2005 (folio 03 ), suscrita por el c/1ro MENDOZA BRICEÑO CARLOS y RODRIGUEZ PARIMA JUAN CARLOS, adscritos a la 3RA Compañía del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional; Documento Público, protocolizado debidamente ante la Oficina Subalterna del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de fecha 27-02-1996, bajo el N° 11, Tomo 2, Protocolo Primero del terreno objeto de la presente causa, en la que aparece como comprador el ciudadano FRANCO PALMIERI FABRIZI (folio 09 al 14); así como Poder Especial del mencionado ciudadano otorgado a MAURO PALMIERI FABRIZI (folio 07 y 08); y por ende, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 251 y 252 eiusdem, al existir serios indicios incriminatorios que hacen presumir que los hoy imputados pueden ser partícipes en la comisión del delito que les imputa la representación fiscal como lo es la INVASION DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.


Por lo que cabe destacar lo que establece, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA; en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al establecer, que:

“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, los cuales se podrían ver frustradas de nos ser ordenadas oportunamente…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.


Y en virtud al precepto jurisprudencial trascrito, esta Alzada tiene la facultad, de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a fin de garantizar un Debido Proceso y el principio de igualdad entre las partes, a fin de asegurar el goce de idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente para su defensa, así como la interposición de los recursos correspondientes.


Apreciando esta Corte de Apelaciones, que le asiste la razón al Recurrente, por lo que es forzoso concluir que se debe declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho BETZABETH LADERA, JOSE ERNESTO PEREZ TOLEDO y FRANK MILA, en sus caracteres de Abogados Asistentes del ciudadano MAURO PALMIERI FABRIZI, quien actúa en su condición de víctima y en consecuencia SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2005, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual decretaba Libertad sin Restricciones a los imputados IBAN GALLEGO PEREZ, JEAN CARLOS ARGUELLO y ROSALBA NAVARRO; y en su lugar se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada quince(15) días ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, así como a no ausentarse de la jurisdicción de dicho Juzgado, sin autorización expresa del mismo; a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.-




DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho BETZABETH LADERA, JOSE ERNESTO PEREZ TOLEDO y FRANK MILA, en sus caracteres de Abogados Asistentes del ciudadano MAURO PALMIERI FABRIZI, quien actúa en su condición de víctima y SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2005, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual decretaba Libertad sin Restricciones a los imputados IBAN GALLEGO PEREZ, JEAN CARLOS ARGUELLO y ROSALBA NAVARRO; y en su lugar se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada quince(15) días ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, así como a no ausentarse de la jurisdicción de dicho Juzgado, sin autorización expresa del mismo; a los fines de asegurar las resultas del proceso

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano MAURO PALMIERI FABRIZI, en su condición de víctima.

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA JUEZ PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA JUEZ


Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA






LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA







MOB/jms
CAUSA N° 4047-05