REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 30 DE NOVIEMBRE DE 2005

195° y 146°

Compete a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 05 de Mayo de 2005, en la que declaró el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, decretada en fecha 03 de Diciembre de 2002 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de los ciudadanos ANIBAL JOSE GARCIA, CIPRIANO DE JESUS PRIETO, LUCIANO JOSE GONZALEZ MONTOYA y JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA.
A los fines de decidir previamente observa y considera:

DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Por lo que en consecuencia y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.


ANTECEDENTES DEL CASO
Haciendo un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa y de los alegatos expuestos por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público, presentó formal acusación en fecha 02 de enero de 2003 contra los ciudadanos ANIBAL JOSE GARCIA, CIPRIANO DE JESUS PRIETO, LUCIANO JOSE GONZALEZ MONTOYA y JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 y 282 del Código Penal (antes de su actual reforma) en relación al ciudadano ANIBAL JOSE GARCIA y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en los Artículos 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código (antes de su actual reforma) en relación a los ciudadanos CIPRIANO DE JESUS PRIETO, LUCIANO JOSE GONZALEZ MONTOYA y JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA; dicha causa se ventilaba ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quien en fecha 03 de Diciembre de 2002 decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos ANIBAL JOSE GARCIA, CIPRIANO DE JESUS PRIETO, LUCIANO JOSE GONZALEZ MONTOYA y JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA .
Ahora bien, una vez presentada la acusación fiscal y ventilándose la causa por el procedimiento ordinario, observa esta Instancia que el mencionado Juzgado de Control procedió a la realización de la audiencia preliminar en fecha 31 de enero del 2203 la cual fue suspendida en razón de que el tribunal estimó que en resguardo al debido proceso y por cuanto el escrito complementario de acusación presentado por el Ministerio Público el día 27 de enero del 2003, no había sido oportunamente agregado a la causa lo que atentaba contra los principios de igualdad de las partes y de equilibrio procesal, acordando la audiencia para el día 12 de febrero del 2003, siendo que ante esta situación el Juez que conocía la causa sintió afecta su imparcialidad dado la actitud que asumió uno de los defensores Dr. ARGENIS PEREZ ante la majestad del Tribunal dando pie a la inhibición del Juzgador. Ante esta circunstancia el coordinador de jueces de control al tener conocimiento del incidente suscitado en la audiencia con el defensor DR. ARGENIS PEREZ y en su condición de Juzgador de Tribunal Cuarto de Control igualmente se inhibe del conocimiento de la misma pasando las actuaciones procesales al Tribunal Primero de Control de dicha Circunscripción Judicial y una vez declarada sin lugar la inhibición planteada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes es remitida nuevamente la causa al Tribunal de origen lo cual ocurre en fecha 12 de Febrero de 2003
Posteriormente el Tribunal Tercero de Control fija la audiencia preliminar para el día 26 de febrero de 2003 y una vez estando presente las partes procede el defensor. Dr. ZENOBIO OJEDA así como los acusados a solicitar al Juez se inhibiera de conocer la presente causa dando lugar a la suspensión del acto, por lo que el conocimiento de la causa recae nuevamente en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, llevándose a cabo en dicho Juzgado la audiencia preliminar en fecha 08 de Abril de 2003 quien admitió la acusación fiscal ordenando el pase de la causa al juicio oral y público.
Una vez recibida la causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes se realizó el sorteo correspondiente para la selección de escabinos en fecha 18 de Junio de 2003.
Posteriormente y estando fijado el acto de depuración de escabinos para el día 21 de julio de 2003 no se pudo efectuar por la falta de comparecencia de los defensores de los ciudadanos ANIBAL GARCIA, LUCIANO GONZALEZ, CIPRIANO PRIETO y JOSE VELASQUEZ.
Continuando la labor jurisdiccional se fija nuevamente el acto de depuración para el día 23-07-03 en cuyo acto y estando presentes todas las partes uno de los defensores, Dr. ARGENIS PEREZ se opuso a la realización del acto argumentando que no estaba presente el codefensor, Dr. ZENOBIO OJEDA, no obstante que bastaba la presencia de uno de los defensores para que los acusados se encontraran asistidos debidamente, suscitándose una incidencia que conllevó a la inhibición de la Juez de Juicio.
De esta manera las actuaciones son remitidas al Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en fecha 20 de agosto de 2003 la Juez procede a inhibirse en virtud de ser esposa del Dr. ARGENIS PEREZ, defensor en la presente causa.
En fecha 01 de Septiembre la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declara sin lugar la inhibición de la Dra. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, Juez del Tribunal Primero de Juicio del mencionado estado, por lo que en fecha 21 de noviembre del 2003 realiza el acto de depuración de escabinos.
En fecha 25 de Noviembre de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, radicó el Juicio en un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional quien realizó el acto de sorteo de escabinos en fecha 25-02-04.
Así fijándose el acto de depuración tenemos que los múltiples diferimientos se dan por las siguientes circunstancias:
22-03-04 No compareció el representante del Ministerio Público
15-04-04 No asistió el acusado JHONNY JESUS TORREALBA (a quien le fue otorgada medida cautelar sustitutiva en fecha 21-11-03) y no comparecieron algunos escabinos.
06-05-04 No compareció el acusado JHONNY JESUS TORREALBA y su defensor.
03-06-04 ausencia de los escabinos.
08-07-04 No asistió el representante fiscal por estar disfrutando de vacaciones, algunos escabinos, el acusado JHONNY JESUS TORREALBA y su defensa.
10-08-04 Se constituyó el Tribunal Mixto.
De esta manera ya conformado el tribunal Mixto se fija el juicio oral y público siendo los motivos de diferimientos los siguientes:
14-09-04 Falta de comparecencia del defensor del ciudadano JHONNY JESUS TORREALBA.
15-11-04 No comparecieron ni el representante fiscal, ni los defensores de los acusados ni los ciudadanos seleccionados como escabinos.
21-01-05 Falta de comparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos. En esta misma fecha el representante fiscal solicita prorroga de conformidad con el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.
13-04-05 El defensor, Dr. HECTOR RAFAEL PEREZ, solicitó diferimiento por ser Presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Tinaco del Estado Cojedes y la juez presentó quebrantos de salud.
Como puede apreciar esta Alzada desde la fase intermedia y durante la fase de juicio la actitud asumida por la defensa al solicitar la inhibición de jueces y al oponerse a la depuración por falta uno de los codefensores, no obstante estar presente uno de ellos, la falta reiterada de uno de los acusados por estar bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad así como la falta de comparecencia de su defensor, ha dado pie para la dilación en la realización del juicio dentro del termino de dos años.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Ahora bien, este Tribunal observa que en virtud de la calificación acordada por el tribunal de control y en razón a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, existe peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación judicial preventiva de libertad aunado al hecho de que los diferimientos efectuados en los diversos actos han sido ocasionados en algunas oportunidades por la defensa.
Advierte este Órgano Colegiado, que aun cuando los hoy acusados efectivamente han permanecido más de dos (2) años privados de su libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha debido a causas no imputables al Juzgado de Juicio que conoce de la presente causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables a la defensa privada.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el fallo Nro. 246 de fecha 22 de marzo de 2004 que “…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Ahora bien tal y como se refirió ut supra se advierte que la mayoría de los diferimientos ocurridos dentro del proceso seguido a los acusados, se deben a la defensa, por lo que la norma establecida en el artículo 244 del texto adjetivo penal, no puede favorecerlos, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional. Y ASI SE DECIDE.

OBSERVACION
Se insta al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida a los acusados ANIBAL JOSE GARCIA, CIPRIANO DE JESUS PRIETO, LUCIANO JOSE GONZALEZ MONTOYA, JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA y JHONNY JESUS TORREALBA, en la fecha fijada por ese Juzgado para la celebración de dicho acto, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10MAY2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…”
Por otra parte se le refiere al Dr. EDDY ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, que la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, en razón de la decisión del tribunal que acuerda la libertad del imputado, solo es procedente en los casos de presentación de imputados por flagrancia y se este requiriendo el procedimiento abreviado tal como lo pauta el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se debe interponer recurso de apelación para suspender la decisión de libertad del tribunal en los casos de audiencias de prorrogas como en el presente caso.



DISPOSITIVA
Con basamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado MIranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Dr. Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 05 de Mayo de 2005, en la que declaró el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha 03 de Diciembre de 2002 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en contra de los ciudadanos ANIBAL JOSE GARCIA, CIPRIANO DE JESUS PRIETO, LUCIANO JOSE GONZALEZ MONTOYA y JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA.
SEGUNDO: Se revoca la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 05 de Mayo de 2005, en la que declaró el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha 03 de Diciembre de 2002 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en contra de los ciudadanos ANIBAL JOSE GARCIA, CIPRIANO DE JESUS PRIETO, LUCIANO JOSE GONZALEZ MONTOYA y JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública en la causa seguida a los acusados ANIBAL JOSE GARCIA, CIPRIANO DE JESUS PRIETO, LUCIANO JOSE GONZALEZ MONTOYA, JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA y JHONNY JESUS TORREALBA. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

DR. LUIS GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ LA JUEZ SUPLENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. CELESTINA MENDEZ
PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Exp. Nº. 4057-05