REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09 De Noviembre de 2005
195 y 146

Causa No. 4058-2005
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Dra. XIOMARA TERÁN ROSARIO, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada previamente observa:

Revisadas las actuaciones se evidencia que la Juez Inhibida explana su Inhibición en el ordinal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“… me INHIBO del conocimiento de las mismas, toda vez que fui abordada el día de hoy, en horas de la tarde, por la Defensa pública del ciudadano imputado VEGAS MEDIAVILLA FREDDY DARIO… y la esposa del mismo Ciudadana: HERNÁNDEZ PÉREZ IMPERIO… a fin de informarme que ya ella había cumplido con los requisitos exigidos para comprometerse como persona responsable y cuido de su esposo, y darme las gracias… por tal motivo considero me encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes; Nro. 6…”

Establece el artículo 86 en su ordinal 6 establece:


“ARTÍCULO 86.CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

… Ordinal 6º: Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”

La Inhibición se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Perez Sarmiento).

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Juez Suplente del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, considera esta Corte de Apelaciones que el hecho de que la precitada Juez haya sido abordada tanto por la defensa pública del ciudadano VEGAS MEDIAVILLA FREDDY DARIO, como la esposa del mismo, a los fines de indicarle que habían cumplido con los trámites pertinentes para ser efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al mencionado ciudadano, no constituye en lo absoluto causal de inhibición, pues el asunto al cual se refiere el ordinal 6º del artículo 86 de nuestro texto adjetivo penal, es referido al fondo del asunto, es decir, que la Juez sostenga comunicación con alguna de las partes sin presencia de todas, y en la misma se ventile el fondo del asunto sometido a su conocimiento, en este caso, mal podría la Juez seguir conociendo de la causa, pues estaría incursa en la causal que prevé el ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, (lo cual no es la situación del presente caso), por lo tanto no debe la Juez hoy inhibida desprenderse del conocimiento de la causa in commento, pues no ha quedado en tela de juicio su imparcialidad, es por ello, que se puede contar con la honestidad de su juicio y la moralidad necesaria para administrar justicia, cumpliendo a cabalidad la sagrada misión que le ha sido confiada. En virtud de los motivos expuestos, se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.


Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo la causa con motivo de la Inhibición propuesta.
JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA


EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI



LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


LAGR/ dm.
CAUSA N° 4058-05