REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, (04) de Noviembre de 2005
195° y 146°
CAUSA 1C-213/05
JUEZA: DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
SECRETARIA: ABG. ANGELICA MARÍA VELASQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MONICA BRITO.-
VICTIMA: JUAN ROBERTO MERCADO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.275.714.-
DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, Inpreabogado N° 71.753.-
IMPUTADO: JORGE ALBERTO SOLANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.275.714, de 21 años de edad. De estado civil soltero, natural de Barcelona, nacido el día 01-07-1984, de profesión indefinida, hijo de Carlos Ramón Solano y de Noris Gómez, residenciado en Potrerito 2, casa s/n, callejón el esfuerzo, Telef. 012123956494, Los Teques - Estado Miranda.-
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud Medida Cautelar que de oficio correspondiera a este Tribunal pronunciarse, en cuanto al escrito presentado por el Dr. JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, en su condición de defensor privado del Imputado, ciudadano JORGE ALBERTO SOLANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.275.714, en el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 01-11-2005. En virtud de que el Ministerio Público, no presentara su escrito Acusatorio en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al referido imputado se le hace imposible presentar fiadores que devenguen como salario mínimo treinta (30) Unidades Tributarias.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a emitir decisión, con ocasión a la Solicitud de la Revisión de la Medida Cautelar a favor del imputado ciudadano JORGE ALBERTO SOLANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.275.714, de 21 años de edad. De estado civil soltero, natural de Barcelona, nacido el día 01-07-1984, de profesión indefinida, hijo de Carlos Ramón Solano y de Noris Gómez, residenciado en Potrerito 2, casa s/n, callejón el esfuerzo, Telef. 012123956494, Los Teques - Estado Miranda. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO ÚNICO
En fecha 02-10-2005, La Representante fiscal presentó ante este Tribunal al ciudadano JORGE ALBERTO SOLANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.275.714, de 21 años de edad. De estado civil soltero, natural de Barcelona, nacido el día 01-07-1984, de profesión indefinida, hijo de Carlos Ramón Solano y de Noris Gómez, residenciado en Potrerito 2, casa s/n, callejón el esfuerzo, Telef. 012123956494, Los Teques - Estado Miranda, cumpliendo con lo dispuesto en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como el encabezamiento del artículo 373 del mismo Código Orgánico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 01-10-2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche. Los funcionarios JERRY PALACIOS y CORZO ALEXIS, adscritos a la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, practicaron la aprehensión del ciudadano SOLANO GOMÉZ JORGE ABERTO, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector Barbola, frente al Taller de motos, cuando fueron interceptado por un ciudadano quien manifestó que al momento en que transitaba con su vehículo Taxi, por el referido sector lo abordaron tres sujetos, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un frontal del Reproductor, por lo que salieron en su rescate varios vecinos de la zona, quienes les propinaron golpes, puños y puntapiés a los sujetos los cuales se dieron a la fuga y los mismos tenían las siguientes características: Los cuatro tenían pantalón azul blue jean, dos de ellos camisas azules, uno con camisa verde, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por el sector logrando avistar a tres de ellos con las características descritas por la victima, los cuales se encontraban ensangrentado, los cuales huían a veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto, logrando la captura de los mismos, dos de los cuales resultaron ser menores de edad y el ciudadano JORGE ALBERTO SOLANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.275.714, de 21 años de edad. De estado civil soltero, natural de Barcelona, nacido el día 01-07-1984, de profesión indefinida, hijo de Carlos Ramón Solano y de Noris Gómez, residenciado en Potrerito 2, casa s/n, callejón el esfuerzo, Telef. 012123956494, Los Teques - Estado Miranda, quien presentaba herida a nivel de la cabeza, y quien fue trasladado al Ambulatorio, donde fueron atendidos por los médicos de guardia Dr. GIOVANY DIAZ, ameritando el imputado cinco puntos de sutura, en la región occipital. Posteriormente se presentó el ciudadano JUAN ROBERTO MERCADO SERRANO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N 413.232.130, quien presentaba heridas en la espalda, a quienes los médicos de guardia le diagnosticaron heridas punzo penetrante, región toráxico, posterior izquierdo y hematoma región ocular derecha el cual fue atendido. Asimismo solicitó se Decretara la Aprehensión en FLAGRANCIA del referido imputado, Acoja la Precalificación dada por esta Representación Fiscal, que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del Procedimiento Ordinario, y en consecuencia se decretara LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en virtud de considerar la Representación fiscal, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien trascurrido vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa del ciudadano JORGE ALBERTO SOLANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.275.714, tal como lo establece nuestra norma Adjetiva Penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EN CUANTO A LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DEL IMPUTADO:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares: “El Imputado podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privativa de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida no tendrá apelación.”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, la defensa alega que se le hace imposible al Imputado JORGE ALBERTO SOLANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.275.714, presentar los dos fiadores quienes deberán devengar como salario treinta (30) Unidades Tributarias y que exigiera este Tribunal en fecha 02-11-2005. Como lo son: Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, la prohibición de salir sin autorización del País y la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad. Considera esta juzgadora que lo más ajustado a derecho es revisar la Medida Cautelar impuesta y acordar las que sean de posible cumplimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos: 264, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que acuerda que los fiadores exigidos por este Juzgado devenguen salario minino. Atendiendo al principio de proporcionalidad. En concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de dos fiadores, que tengan una capacidad económica de salario mínimo, de reconocida buena conducta, responsables, para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el Territorio Nacional. Por lo que deberán los fiadores presentar Carta de trabajo, especificando el sueldo que devengan, carta de residencia y carta de buena conducta. Asimismo acuerda que una vez presentado los referidos fiadores, se libre la respectiva boleta de excarcelación a favor del ciudadano JORGE ALBERTO SOLANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.275.714. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: “ACUERDA A FAVOR DEL IMPUTADO” JORGE ALBERTO SOLANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.275.714, LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° en concordancia con el artículo 258, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Acuerda que los fiadores exigidos por este Juzgado devenguen salario minino, por cada uno.-
TERCERO: Acuerda que una vez satisfecha las obligaciones dictadas por este Tribunal, se libre boleta de excarcelación a favor del referido Imputado, dirigida al Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y una vez cumplida las obligaciones de presentar los dos (02) fiadores, se remita las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.-
LA JUEZ
DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ
CAUSA 1C-213-05
JNdeO/AMV/jpc.-