REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de noviembre de 2005
195° y 146°


Causa N° 2C9364/02
Juez: ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público
Imputados: JOSE NAVARRO, RAFAEL ARNOLDO BARROETA, ALVARO ELIZALDE GASTOMBIDE, FRANKLIN CASTILLO PEDRIQUE y CARLOS OSWALDO BLANCO.
Abogado Defensor: PETER SANCHEZ SINISGALLI.
Víctima: BELLO BELLO GUIDO JOSE.
Apoderado Judicial: HARRY RUIZ

Visto el escrito presentado por los ciudadanos PETER SANCHEZ SINISGALLI en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARNOLDO BARROETA, mediante el cual entre otras cosas expone:
“...Visto el lapso transcurrido de mas de 5 años en la presente causa desde que se protocolizo el documento de compra-venta suscrito entre las partes y objeto esta compra-venta, a la acción penal a ejercer por parte del Ministerio Público y acuerdo a los artículo 11 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 del Código Penal, establecen muy claramente la obligatoriedad del Ministerio Público en ejercer en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal y demás leyes, dentro del plazo que establece el mencionado artículo 108 numeral 4 del Código Penal; es por lo que solicito formalmente por esta instancia judicial la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, ya que desde la materialización o protocolización del documento de compra venta, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda han transcurrido mas de 5 años sin que como ya he dicho anteriormente se impute culpabilidad alguna a los supuestos transgresores....”

Este Tribunal antes de decidir, previamente a ello hace las siguientes observaciones:
En fecha 13 de febrero del año 2001 se recibió en la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, denuncia interpuesta por el ciudadano GUIDO JOSE BELLO BELLO, titular de la cédula de identidad N° 613.516, donde afirma entre otras cosas que fue víctima de un delito contra la propiedad en fecha 25/07/00.

En el año 2002 el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por: “...no ser típicos los hechos denunciados” por el ciudadano BELLO BELLO GUIDO JOSE en contra de los ciudadanos JOSE NAVARRO, RAFAEL ARNOLDO BARROETA, ALVARO ELIZALDE GASTOMBIDE, FRANKLIN CASTILLO PEDRIQUE y CARLOS OSWALDO BLANCO, plenamente identificados en autos.

El 06 de agosto del año 2002 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4 dicta un auto donde “...considera que lo procedente y ajustado a derecho es convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal”, a tal efecto se libran las correspondientes notificaciones.

En fecha 12/04/04 el Tribunal Cuarto de Control decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem y acordó la libertad plena de los imputados.

En fecha 07/05/04 el ciudadano BELLO BELLO GUIDO JOSE, asistido por la profesional del derecho SONIA LIDUVINA GONZALEZ SILVA, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control la cual una vez recibida en la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede emite los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 12 de abril de 2004, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa N° 4C9364/02 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los imputados NAVARRO JOSE, BERROETA RAFAEL ARNOLDO, BLANCO CARLOS OSWALDO y GASTAMBIDE ALVARO ELIZALDE, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem; y SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que un Juez de la misma categoría y función del Tribunal de la recurrida, prescindiendo de los vicios señalados, dicte nueva decisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 323 ejusdem, garantizándose plenamente, los derechos al debido proceso a todos los intervinientes en el mismo. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida...”

En fecha 04/11/04 cumpliendo con lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal fijó la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ha diferido en distintas oportunidades.

Visto que se ha tratado de notificar a los imputados, ya que hasta la fecha solo han asistidos a las diferentes convocatorias para la celebración de la audiencia oral el ciudadano GUIDO JOSE BELLO BELLO y su abogado Dr. HARRY RUIZ, se solicitó información a la D.I.E.X. recibiendo respuesta en fecha 15/05/05, donde señalan los domicilios de los ciudadanos NAVARRO JOSE, BERROETA RAFAEL ARNOLDO, BLANCO CARLOS OSWALDO y GASTAMBIDE ALVARO ELIZALDE. Asimismo el C.N.E. facilitó las direcciones de los mencionados anteriormente y el Tribunal ha procedido en diferentes oportunidades a librar las respectivas boletas a las direcciones aportadas y aun estos no han comparecido ante el Tribunal, habiendo transcurrido un tiempo considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos y se interpuso la denuncia, en tal sentido establece el artículo 108 del Código Penal en su numeral 4°:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años... “

El artículo 109 del Código Penal señala:
“...comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiera promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión perjudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial”


Por otra parte el artículo 110 del mismo Código expresa que el curso de la acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales:
“...por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare; por el auto de detención o de citación para rendir la indagatoria y por las demás diligencias procesales que le sigan; y en los delitos que tienen un término de prescripción menor de un año, por cualquier otro acto de procedimiento. Ahora bien, cuando ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción. Pero establece el propio código, en este mismo artículo, que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando “el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”, lo que traerá como consecuencia que se declare prescrita la acción penal. Asimismo si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal”. (subrayado nuestro).

Del análisis del expediente y de la apreciación de las diferentes actuaciones practicadas se puede evidenciar que aun cuando los hechos acaecieron en fecha 25/07/00 han transcurrido para la fecha mas de cinco (05) años, no obstante, se han practicado actuaciones que han interrumpido la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano Dr. PETER SANCHEZ SINISGALLI en su carácter de apoderado judicial del imputado RAFAEL ARNOLDO BARROETA y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano Dr. PETER SANCHEZ SINISGALLI en su carácter de apoderado judicial del imputado RAFAEL ARNOLDO BARROETA.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
La Juez


ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria


GABRIELA PEÑA GONZALEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


GABRIELA PEÑA GONZALEZ



Causa N° 29364/02
RAO/HO/angela.-