REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de noviembre de 2005
195° y 146°

Causa N°: 2C44904/05
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA
FISCAL: Dr. DANIEL RAMON IGLESIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Defensa Ambiental.
VICTIMA: LA NACION

Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud que realizo el Fiscal Segundo del Ministerio Público en materia de Defensa Ambiental con Competencia Nacional, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de EMPRESAS CORPOVEN (FILIAL PDVSA) y URBANIZADORA MONTE CLARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos que evidencien la comisión de un hecho ilícito penal ambiental, pues si bien es cierto que en el expediente existe una denuncia, mediante la cual se indica la presunta comisión de un hecho ilícito de afectación ambiental, mas específicamente deforestación y movimientos de tierra, también es cierto que en el desarrollo de la investigación, no se pudo encontrar elementos de convicción que indicaren la comisión de un hecho punible de carácter penal ambiental. Aunado a lo anterior, se debe significar que la Institución Jurídica de la Prescripción como causa de extinción del delito, es de orden público, es decir, opera de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse todo proceso. La prescripción, sabemos, no agota el plural de los supuestos de ley que producen la extinción de la acción penal, no obstante, se impone, visto el tiempo transcurrido desde el día que ocurrieron los hechos denunciados, a saber más de once (11) años, desligarse de las causas que objetivamente no pueden perseguirse plenamente por el estado, que implica la renuncia a su pretensión punitiva, tomando en consideración que no habiendo ninguna decisión que haya interrumpido el transcurso de la prescripción de la acción penal, operan los lapsos de la prescripción ordinaria o legal del hecho punible en concreto.
Derivado de lo anterior es obligante y necesario concluir, que la presente causa a la luz del derecho, se encuentra evidentemente prescrita. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 3 del artículo 318 establece que el sobreseimiento procede cuando:
“...3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras)

El artículo 109 del Código Penal señala:
“...comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiera promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión perjudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial”

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de EMPRESAS CORPOVEN (FILIAL PDVSA) Y URBANIZADORA MONTE CLARO.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por el Dr. DANIEL RAMON IGLESIAS Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, seguida en contra de EMPRESAS CORPOVEN (FILIAL PDVSA) y URBANIZADORA MONTE CLARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
La Juez


ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria


GABRIELA PEÑA GONZALEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N° 2C44904/05
RAO/HO/angela.-