REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de noviembre de 2005
195° y 146°


Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
Defensor: Dr. RODOLFO FLORES
Imputados: MIGUEL ANGEL PEREIRA y ALI ALBERTO PULIDO HERNANDEZ
Secretaria: GABRIELA PEÑA GONZALEZ


Vista la audiencia oral celebrada el día quince (15) de noviembre de 2005, donde la representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, presentó a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 3.837.299, de 53 años de edad, de profesión u oficio electricista, residenciado en Avenida Principal de Rómulo Gallegos, Sector Lagunetica, casa N° 41 de color amarillo, debajo de la Escuela Rómulo Gallegos, Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 22/11/53, hijo de EDUARDO RINCON (F) y REINA PEREIRA (v), quien se encuentra involucrado presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ALI ALBERTO PULIDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.181.570, de 43 años de edad, de profesión u oficio encargado de la Tasca Wuailiosa, residenciado en Charallave, Barrio Madosa, Sector Guaicaipuro, casa N° 24 de color verde, al frente de la Bodega de Leopoldo, Estado Miranda, de estado civil soltero, hijo de LUIS RAMON PULIDO (F) Y FLOR MARIA DE PULIDO (V) quien se encuentra involucrado presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y donde además solicita la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta de la mañana, fecha en que tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este Tribunal Segundo de Control, en la causa que se le sigue a los imputados MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 3.837.299 y ALI ALBERTO PULIDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.181.570, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
La Juez DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, visto que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha, la Representación Fiscal, Dra. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y ratificó el escrito presentado el día 04/02/05, solicitó la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez impuso al Imputado MIGUEL ANGEL PEREIRA de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pasando el imputado a facilitar sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 3.837.299, de 53 años de edad, de profesión u oficio electricista, residenciado en Avenida Principal de Rómulo Gallegos, Sector Lagunetica, casa N° 41 de color amarillo, debajo de la Escuela Rómulo Gallegos, Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 22/11/53, hijo de EDUARDO RINCON (F) y REINA PEREIRA (v), manifestando su deseo de declarar, procediendo a señalar lo siguiente:
“Yo hablé con la señora, había desistido de llevarnos el dinero y las prendas y que me acompañara hasta el estacionamiento, yo no llegué a sacar nada de valor, solo me fui hasta el estacionamiento, le dije a la policía que me diera las llaves y ellos me decían que ya va, ellos me amenazaron, se oyeron unos disparos, la señora cayó al piso yo no le disparé a la señora y no se quien fue, escuché los disparos y nos tenían rodeados, me dieron el disparo, sentí que me registraron me quitaron todo lo que tenía, me trajeron aquí, escuché cuando el médico dijo que tenía pulso y me operaron, es todo”

Seguidamente la Juez impuso al Imputado ALI ALBERTO PULIDO HERNANDEZ de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pasando el imputado a facilitar sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: ALI ALBERTO PULIDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.181.570, de 43 años de edad, de profesión u oficio encargado de la Tasca Wuailiosa, residenciado en Charallave, Barrio Madosa, Sector Guaicaipuro, casa N° 24 de color verde, al frente de la Bodega de Leopoldo, Estado Miranda, de estado civil soltero, hijo de LUIS RAMON PULIDO (F) Y FLOR MARIA DE PULIDO (V), manifestando su deseo de declarar, procediendo a señalar lo siguiente:

“A mi lo único que me decomisaron fue tabaco me reventaron unos collares, yo iba vía la mariposa a practicar la brujería, mi suegra practica eso, como a eso cuando yo iba bajando en un camión de gas, yo me bajé en eso los policías me dijeron que quieto, me dijeron que ese era el que esta vestido de negro, me dejaron un hematoma, pueden llamar a mi suegra...yo estaba trabajando el día sábado, yo trabajo sábado y domingo en la tasca...”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa del imputado de autos, Dr. RODOLFO FLORES, Defensor Público Penal del Estado Miranda, quien manifestó:
“En relación a mi defendido MIGUEL ANGEL PEREIRA y por cuanto el mismo no reconoce participación alguna en cuanto a la muerte de la víctima CELINA DE FIRMINO y manifiesta que las heridas producidas por funcionarios policiales, solicito se inste al Fiscal del Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos en cuestión; igualmente y vista la exposición del mismo, voy a solicitar se mantenga recluido en el Hospital a los fines de sanar las heridas y que se le de una de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de fácil cumplimiento. En relación a mi defendido ALI ALBERTO PULIDO por cuanto el mismo no reconoce ningún tipo de participación y autoría en los hechos que se investigan voy a solicitar la libertad plena del mismo o en su defecto una de las medidas sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de fácil cumplimiento, igualmente voy a solicitar copia simple de la presente acto, es todo”

Ahora bien el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… se tendrán como delito flagrante el que se cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

Lo cual establece los supuestos del delito flagrante y es así como se puede evidenciar que la detención de los imputados MIGUEL ANGEL PEREIRA y ALI ALBERTO PULIDO HERNANDEZ, fue en forma flagrante. Y así se declara.
Ahora bien en el presente caso podemos observar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal el cual establece una pena de QUINCE (15 A VEINTE (20) AÑOS PRISION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el cual tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal cuya pena es de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MIGUEL ANGEL PEREIRA y ALI ALBERTO PULIDO HERNANDEZ, ha sido autor de la comisión de los hechos punibles, tal como consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Miranda, y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 numerales 2 y 3 como es la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, en consecuencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad de los imputados MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 3.837.299 y ALI ALBERTO PULIDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.181.570. En consecuencia los Imputados quedarán detenidos en la sede del Internado Judicial de Los Teques.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y resta la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proseguir las averiguaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir esta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es en cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 3.837.299 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte, artículo 277 y 174 en su primer aparte todos del Código Penal Venezolano. En relación al ciudadano ALI ALBERTO PULIDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.181.570 la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron en fecha 13/11/05, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MIGUEL ANGEL PEREIRA y ALI ALBERTO PULIDO HERNANDEZ, han sido autores de la comisión de los hechos punibles antes señalados, tal como consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios de seguridad del Estado y demás actuaciones del expediente, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establecen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 3.837.299 y ALBERTO PULIDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.181.570. En consecuencia, líbrese las correspondientes boletas de encarcelación a nombre de los mencionados ciudadanos ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal de Los Salias, a los fines de que una vez el imputado MIGUEL ANGEL PEREIRA sea dado de alta por el médico tratante, sea trasladado con las seguridades del caso al sitio antes señalado. Asimismo se ordena la custodia permanente del mencionado imputado durante el tiempo de su hospitalización.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Defensor Público, en cuanto a que se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las copias simples de la presente acta.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Causa N° 2C521/05
RAO/GPG/angela.