REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de octubre de 2005
195° y 146°


Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
Defensor: Dra. CAROLINA ANGULO
Imputado: CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE
Secretaria: GABRIELA PEÑA GONZALEZ


Vista la audiencia oral celebrada el día veintiocho (28) de octubre de 2005, donde la representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, presentó al ciudadano CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.962, de 18 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Residenciado en Calle El Carmen, Vuelta Larga, frente a la Cancha, La Matica, casa s/n, de color cremita, Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/01/87, hijo de ELVIA BRAVO (V) y de FERNANDO CASTILLO (V), quien se encuentra involucrado presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y donde además solicita la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro con treinta minutos de la tarde (04:30 PM), fecha en que tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este Tribunal Segundo de Control, en la causa que se le sigue al imputado CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.962 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. La Juez DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, visto que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha, la Representación Fiscal, Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y ratificó el escrito presentado el día 04/02/05, solicitó la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez impuso al Imputado de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pasando el imputado a facilitar sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.962, de 18 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Residenciado en Calle El Carmen, Vuelta Larga, frente a la Cancha, La Matica, casa s/n, de color cremita, Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/01/87, hijo de ELVIA BRAVO (V) y de FERNANDO CASTILLO (V), manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa del imputado de autos, Dra. CAROLINA ANGULO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, quien manifestó:
“De las acta consignada así como de la declaración que hiciera el Ministerio Público en este acto, se evidencia ciertas condiciones como son los hechos ocurren por una presunta discusión entre el padre de mi defendido y la victima por lo que podrían surgir circunstancias en la etapa de investigación, que pudieran modificar la calificación jurídica señalada en esta audiencia por la representación fiscal.; Nos encontramos en estos momentos en una etapa de investigación, por lo que mi defendido tiene derechos de índoles constitucionales como es el consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal que indica que debe presumirse su inocencia; , es por ello que siendo que nuestro Código Orgánico Procesal Penal es garantista y establece como estado natural de las persona su libertad, mientras estén siendo procesados y la privativa como una excepción, es por lo que esta defensa solicita que se le otorgue a mi defendido unas medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es posible cumplir con la finalidades del proceso otorgándole a mi defendido una medida menos gravosa que su privación. Es todo”


Oídas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASÓ A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, titular de la cédula 18.234.962, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma, en virtud de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible lo cual se evidencia que las actas que conforman el presente expediente; una presunción razonable del peligro de fuga respecto al acto de la investigación lo cual esta fundamentado, por los numerales 2, 3, 4 y 5 numeral del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 252 ejusdem.
La privación judicial preventiva de libertad es una medida que tiene como finalidad el aseguramiento del imputado, si se presume que podría escapar evadiendo la acción de la justicia o entorpecer la investigación, esa solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce desde el mismo momento de la imputación.
La Dra. ERIC LORENZO PEREZ en su texto comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, página 277, señala:
“Las medidas cautelares que puedan imponerse a los imputados tienen dos vertientes claramente diferenciadas: a) las medidas de coerción personal, destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiere imponer; y b) las medidas cautelares patrimoniales o reales, destinadas a asegurar la eventual responsabilidad civil. Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la mas grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos más graves y cuando exista un peligro real de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentación periódica del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria y la prohibición de salida del país o la comarca...esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y solo procede en caso del delito grave, donde existen fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia...”

La Dra. ORLANDO MONAGAS en su ponencia presentada en las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, año 2001, en relación a la prisión preventiva expresa:
“...José María Asencio Mellado (La prisión provisional, Pág. 29. Editorial Civitas, s.a. Madrid 1987) con acierto sostiene que la medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección. Esta postura, compartida por nosotros, hace aparecer la prisión provisional como un mal necesario, o como ha sido calificada en antaño, “injusticia necesaria”, sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso penal, como todo proceso, no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es necesario adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en imposición de la pena...”

En el presente caso podemos observar que se cometió un delito que merece pena privativa de libertad como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, el cual merece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; existen elementos de convicción para atribuir participación al imputado CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.962, en el delito señalado como las actas policiales levantadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás actuaciones del expediente.
Por las razones anteriores es evidente que el imputado puede tratar de evadirse, entorpecer u obstaculizar la investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, debemos atender a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual sería de de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.962, de 18 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Residenciado en Calle El Carmen, Vuelta Larga, frente a la Cancha, La Matica, casa s/n, de color cremita, Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/01/87, hijo de ELVIA BRAVO (V) y de FERNANDO CASTILLO (V), todo conforme a lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del mencionado ciudadano.
TERCERO: Se ordena librar boleta de encarcelación a nombre del imputado EFRAN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, titular de la cédula 18.234.962, el cual permanecerá recluido en el internado Judicial de Los Teques.
CUARTO: una vez vencido el lapso legal para que las partes interpongan el Recurso que ha bien tenga, se remitirán las presentes actuaciones a la fiscalía actuante en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ



Causa N° 2C42714/05
RAO/GPG/angela.