REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de noviembre de 2005
194° y 145°

Causa N° 2C446/05
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
Defensor: ELIZABETH CORREDOR
Imputado: FERNANDEZ MARCANO XIOMARA ELIZABETH


En fecha 04 de octubre de 2005, el representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público presentó a la ciudadana FERNANDEZ MARCANO XIOMARA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° 6.551.099, de 41 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Calle San Pedro, Sector C1, casa N° 26, frente a la Fábrica de Tanques Plásticos, Carrizal, Estado Miranda, de estado civil soltera, nacida en fecha 25/08/63, hija de HILDEMARO FERNANDEZ (F) y CARMEN MARCANO (F), por encontrarse presuntamente involucrada en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
La representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación de la Imputada ante este Juzgado Penal y solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contemplada en los numerales 3°, 5° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La imputada impuesta del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, señalando:
“El día de ayer como a las once y treinta de la mañana me encontraba en Provemed de San Antonio, fui a averiguar el precio de un remedio llamado antioxidante, que es para la circulación, me puse a hablar con la farmaceuta a ver en cuanto me salía me dijo que 23.000 bolívares...ella se molestó porque yo la estaba molestando mucho preguntando por los remedios, allí también yo me enojé con ella y le dije unas malas palabras, como insensible, inhumana...ella se molestó llamó a la gerente, me dijo la gerente que la acompañara, me revisó y sí tenía una faja y una faja sostén y me dijo que no podía llevarme nada y que si no me iba a llevar los otros productor, yo le pregunto cuáles productos...llegó la policía los acompañé me levantaron el acta...”



La defensa representada en este acto por la Dra. ELIZABETH CORREDOR, manifestó:
“...En virtud de la solicitud presentada por parte del Ministerio Público, me adhiero al procedimiento ordinario, que ha pedido la Fiscalía como titular de la acción penal y en cuanto a la medida de caución personal tomando en cuenta la pena asignada al delito imputado, en virtud del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 263 ejusdem, solicito al tribunal muy respetuosamente se aparte de la medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 256 acordando solamente las establecidas en los numerales 3 y 5...”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes la detención así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

SEGUNDO: Se ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen.
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”

TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Maria Clara y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada FERNANDEZ MARCANO XIOMARA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nro. 6.551.099, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, actas de entrevista, insertas a las actuaciones, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 en su numeral 2°, se refiere a someterse al cuidado y vigilancia de dos personas las cuales informaran sobre su conducta, estas personas deben consignar ante el Tribunal constancia de buena conducta expedida por la Junta de Vecinos del sector donde residen, constancia de residencia y constancia de trabajo y fotocopias de la cédula de identidad, numeral 3° consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal, por un lapso de tres (3) meses, los días miércoles en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., numeral 5° relativa a la prohibición de no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir PROVEMED.
CUARTO: La ciudadana FERNANDEZ MARCANO MARIELA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 6.551.099, quedará recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), hasta tanto cumpla con las medidas impuestas.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ


Causa N° 2C446/05
RAO/HO/angela.-