REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de noviembre de 2005
194° y 145°
Causa N° 2C457/05
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
Defensor: DORYS RAMIREZ
Imputado: ARGENIS ANTONIO ROJAS, NUÑEZ VALDIVIO ALEXANDER RAUL, CANDELARIO TORRES, PABLO RIVAS Y JOSE CORREA
En fecha 04 de noviembre de 2005, el representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público presentó a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.198.327, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Km. 29 Autopista Regional del Centro, Sector Maitana, casa s/n, Paracotos, Estado Miranda, de estado civil casado, nacido en fecha 27/10/63, hijo de Alejandrina Meneses (V) y Madaleno Rojas (F), NUÑEZ VALDIVIO ALEXANDER RAUL, titular de la cédula de identidad N° 11.733.792, de 31 años de edad, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Autopista Regional del Centro, Km. 29, Maitana, Sector La Montañita, casa s/n, Paracotos, Estado Miranda, de estado civil casado, nacido en fecha 28/10/74, hijo de BUENAVENTURA NUÑEZ (V) y CLAUDIA ALFONZA VALDIVIO (V), CANDELARIO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 6.460.527, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Maitana, Paracotos, casa s/n, Estado Miranda, de estado civil casado, nacido en fecha 22/02/64, hijo de PEDRO TORRES(V) y PIFANIA GUZMAN (V), PABLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.360.992, de 43 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio Dividive, Charallave, Casa s/n, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/01/62, hijo de CRISANTO RIVAS (F) y MICAELA RAMIREZ (V) y JOSE CORREA, titular de la cédula de identidad N° E-81.144.079, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Valencia, Nueva Valencia, Calle principal, a seis cuadras del mercado de mayoristas, Valencia, Estado Carabobo, de estado civil casado, nacido en fecha 26/09/50, hijo de SILVINO CORREA (F) y JOSEFINA CARDENAS (F), por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 16 ordinal 7 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
La representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado ante este Juzgado y solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contemplada en los numerales 3°, 5° 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados impuestos del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.
La defensa representada en este acto por la Dra. DORIS RAMIREZ, manifestó:
“...Una vez oída la exposición de la representante del Ministerio Público, leída las actas policiales, no existen elementos que incriminen a mis representados, no existen testigos del hecho...no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la libertad plena, en caso contrario de aplicar alguna medida, solicito la libertad plena, en caso contrario de aplicar alguna medida, solicito medida cautelares establecido en el artículo 3 y 5 mas no la del ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal que el presente expediente sea remitido a una fiscalía ambiental ya que la representante del Ministerio Público quien presente el expediente no es la competente sino un fiscal ambiental, por lo que solicito su remisión...”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes la detención así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
SEGUNDO: Se ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen.
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”
“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”
TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 16 ordinal 7 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ARGENIS ANTONIO ROJAS, NUÑEZ VALDIVIO ALEXANDER RAUL, CANDELARIO TORRES, PABLO RIVAS Y JOSE CORREA, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, actas de entrevista, insertas a las actuaciones, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 en su numeral 3° consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días todos los miércoles, ante el Tribunal por un lapso de tres (3) meses, numeral 5° prohibición de no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y numeral 9° comprometerse los imputados a no reincidir en el delito aquí enunciado.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la remisión de la presente causa a una fiscalía con competencia en ambiental en base a la unidad del Ministerio Público.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N° 2C457/05
RAO/HO/angela.-