REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de noviembre de 2005
194° y 145°

Causa N° 2C459/05
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
Defensor: ELIZABETH CORREDOR
Imputado: TORRES PEÑA JOSE DAVID


En fecha 05 de octubre de 2005, el representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público presentó a al ciudadano TORRES PEÑA JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° 14.852.063, de 28 años de edad, de profesión u oficio pintor, residenciado en Urbanización El Limón, Calle N° 7, Quinta Mi Refugio, Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/11/78, hija de EVARISTO GARCIA (F) y DANESLADA CORA (V), por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.
La representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado ante este Juzgado y solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contemplada en los numerales 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

La defensa representada en este acto por la Dra. ELIZABETH CORREDOR, manifestó:
“...En virtud de la solicitud de la representación fiscal solicito que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de coerción esta Defensa solicita al Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal en cuanto a que se le imponga a mi defendido el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a su condición económica y es por lo que solicito se acuerde imponer a mi defendido los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con estas medidas se verían satisfechas las averiguaciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público...”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes la detención así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

SEGUNDO: Se ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen.
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”

TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado TORRES PEÑA JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. 14.852.063, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, actas de entrevista, insertas a las actuaciones, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 en su numeral 2°, se refiere a someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada que informe al Tribunal en un lapso de tres (03) meses cada quince (15) días, sobre el comportamiento y conducta del imputado, debiendo presentar carta de residencia y de buena conducta expedida por la Junta de Vecinos del sector donde residen, constancia de trabajo y fotocopias de la cédula de identidad y si es familiar presentar documento de parentesco con el imputado, numeral 3° consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días todos los miércoles, ante el Tribunal por un lapso de tres (3) meses, numeral 6° prohibición de comunicarse con cualquier persona que sea víctima o cercano a la víctima del presente hecho.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa del investigado en autos.
QUINTO: El ciudadano TORRES PEÑA JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° 14.852.063, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias por un lapso de 10 días, tiempo que el Tribunal estima prudente para que los mismos den cumplimiento a lo ordenado anteriormente, en caso contrario será traslado al Internado Judicial de Los Teques.
SEXTO: Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda lo conducente.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ


Causa N° 2C459/05
RAO/HO/angela.-