REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, lunes 14 de noviembre de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 3C111-05
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 18.739.481.
FISCAL: ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSORA: ELIZABETH CORREDOR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.-
DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el artículo 31, encabezamiento, en relación con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admitida en esta fecha, 14 de noviembre de 2005, la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 18.739.481, se publica el auto de apertura a juicio a que se refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
El presente proceso es seguido en contra del ciudadano que se identificó en Audiencia celebrada en esta fecha, como sigue: MATAMOROS MARTÍNEZ AUGUSTO EFREN, titular de la cédula de identidad No. 18.739.481, de nacionalidad venezolana, edad: 19 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Xerigrafista profesional, trabaja en Caracas, en la Esquina Decochera, Quinta Crespo, local Nº 70, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 02.12.1985, grado de instrucción: 6º grado aprobado, residenciado en el sector de Palo Alto, Calle Real, Casa Nº 42, la vuelta frente a la redoma, Los Teques, Estado Miranda, hijo de GERARDO MATAMOROS (v) y EGLE MARTÍNEZ (v), vivo con mi familia.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, narró los hechos materia del presente proceso, como sigue: Se le atribuye al ciudadano MATAMOROS MARTÍNEZ AUGUSTO EFREN, el hecho de haber sido la persona que en fecha 16.09.2005, siendo aproximadamente las 9.50 horas de la mañana, se encontraba transitando en actitud nerviosa por el sector de las Brisas de Palo Alto de los Teques, llevando consigo específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un envoltorio de papel de color blanco en cuyo interior se encontraban la cantidad de 40 envoltorios, de una sustancia que luego se realizada la experticia de ley resultó ser droga de la denominada COCAINA, distribuidos de la siguiente manera: quince envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, que resultó ser COCAINA BASE (CRACK), doce envoltorios de material sintético transparente, atados cada uno en su único extremo con un hilo de color gris, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y trece envoltorios de material sintético transparente de color amarillo atados en su único extremo con un hilo de color gris, los cuales al realizarles la experticia correspondiente resultaron ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, todo lo cual se corrobora con el dicho de los funcionarios aprehensores reflejado tanto en el Acta Policial de Aprehensión como en las entrevistas rendidas por éstos por ante este Despacho y con el acta de entrevista rendida por el testigo PARRA FORTOUL FRANCISCO ESTEBAN, quien se encontraba presente en el lugar al momento de la ocurrencia de los hechos, quedando aprehendido el imputado de la presente causa.
Señaló igualmente, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan: PRIMERO: Acta Policial de fecha 16.09.2005, suscrita por el Agente LARA GUERMIS, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quién deja constancia de la cantidad de envoltorios que tenía ocultos el imputado en el momento de su aprehensión.- SEGUNDO: Acta de entrevista rendida en fecha 16.09.2005 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por el ciudadano PARRA FORTUOL FRANCISCO ESTEBAN, titular de la cédula de identidad No. 17.978.499.- TERCERO: Acta de entrevista rendida en fecha 03.10.2005 por ante este Despacho Fiscal, por el ciudadano LARA REGALADO GUERMIS YOEL, titular de la cédula de identidad No. 13.685.383.- CUARTO: Acta de entrevista rendida en fecha 03.10.2005 por ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana GONZALEZ URDANETA ARELYS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. 12.872.876, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.- QUINTO: Acta de entrevista rendida en fecha 05.10.2005 por ante este Despacho Fiscal, por el ciudadano HECTOR GUILLERMO GAMES MORALES, titular de la cédula de identidad No. 12.833.089, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.- SEXTO: Informe de Experticia Química - Botánica No. 9700-130-7308, de fecha 10.03.2005, suscrita por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ELIANA VELAZCO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, practicada a la sustancia incautada al imputado, la cual resultó ser: “N° Muestra: 1: VEINTICINCO (25) en material sintético de colores: DOCE (12) negro y TRECE (13) amarillos atados en su parte superior con hilo de color gris. CONTENIDO: Polvo de Color Blanco. PESO NETO: CUATRO (04) gramos con CIEN (100) miligramos. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. N° Muestra: 2: QUINCE (15) en papel de aluminio. CONTENIDO: Sustancia de color beige en forma compacta. PESO NETO: NOVECIENTOS (900) miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE (CRACK)...” Sirve esta experticia como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia de la sustancia, su tipo, y en consecuencia de su naturaleza ilícita.-
CALIFICACIÓN JURIDICA
En opinión de la Representante del Ministerio Público, los hechos antes narrados se adecuan a lo previsto en el artículo 31, encabezamiento, en relación con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que describe y sanciona el delito de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por cuanto existen elementos suficientes que nos llevan al convencimiento que el imputado fue aprendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, momentos en que éste llevaba oculto dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de cuarenta envoltorios de una sustancia que luego de ser objeto de peritaje por parte de expertos adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas resultaron ser CUATRO (04) gramos con CIEN (100) miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, y NOVECIENTOS (900) miligramos de COCAINA BASE (CRACK), lo cual se corrobora con el dicho de los funcionarios aprehensores tanto en el acta policial como en las actas de entrevistas rendidas por ante este Despacho, así como por lo dicho por el testigo presencial de los hechos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la cantidad de sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión resultó ser una cantidad ínfima, exactamente CUATRO (04) gramos con CIEN miligramos, COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, y NOVECIENTOS (900) miligramos de COCAINA BASE (CRACK), según experticia Nº 9700-7308 del 10.10.2005, cantidad esta que entra dentro de los parámetros establecidos del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el TRÁFICO Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempla una atenuante de pena cuando las cantidades de sustancia incautadas sean mínimas, al establecer: “Si la cantidad de drogas no excede... cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína... la pena será de seis a ocho años de prisión...”, es por lo que consideran quienes suscriben que estamos en presencia de un delito atenuado, no obstante conservar su naturaleza de delito de Delincuencia Organizada, a tenor de lo dispuesto en el acápite del Capítulo I del Título III de la novísima ley que regula la materia de Drogas, así como en el Artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE OFRECEN
Indicó el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 326, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo: PRIMERO: La declaración de la ciudadana EUSYS SILVA MARCANO, Farmacéutico Experto Profesional I adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el carácter de EXPERTO, por haber sido una de las que realizó la experticia botánica Nº 9700-130-7308 de fecha 10.10.2005, a la sustancia incautada al imputado.- SEGUNDO: La declaración de la ciudadana ELIANA VELAZCO, Farmacéutico Experto Profesional I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el carácter de EXPERTO, por haber sido una de las que realizó la experticia botánica Nº 9700-130-7308 de fecha 10.10.2005, a la sustancia incautada al imputado.- TERCERO: La declaración del Agente LARA REGALADO GUERMIS JOEL, titular de la cédula de identidad No. 13.685.383, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO por haber sido uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano MATAMOROS MARTÍNEZ AUGUSTO EFREN y en consecuencia podrá deponer acerca del conocimiento que tiene de los hechos. CUARTO: La declaración de la Agente GONZALEZ URDANETA ARELYS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No.12.872.876, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO por haber sido uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano MATAMOROS MARTÍNEZ AUGUSTO EFREN y en consecuencia podrá deponer acerca del conocimiento que tiene de los hechos. QUINTO: La declaración del Agente HECTOR GUILLERMO GAMES MORALES, titular de la cédula de identidad No. 12.833.089, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO por haber sido uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano MATAMOROS MARTÍNEZ AUGUSTO EFREN y en consecuencia podrá deponer acerca del conocimiento que tiene de los hechos. SEXTO: La declaración del ciudadano FORTUL FRANCISCO ESTABAN, titular de la cédula de identidad No. 17.978.499, con el carácter de TESTIGO, quien puede ser localizado en el Barrio Palo Alto, sector Las Brisas, casa Nº 45. Municipio Guaicaipuro, por haber sido la persona que presenció el momento en que le fueron incautados los cuarenta (40) envoltorios al imputado MATAMOROS AUGUSTO EFREN y en consecuencia podrá deponer acerca del conocimiento que tiene de los hechos.- SÉPTIMO: Acta Policial de fecha 16.09.2005, suscrita por el Agente LARA GUERMIS, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MATAMOROS MARTÍNEZ EFREN.- OCTAVO: Informe de Experticia Química-Botánica Nro. 9700-130-7308, de fecha 10.03.2005, suscrita por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ELIANA VELAZCO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, practicada a la sustancia incautada al imputado.-
Solicitó el acusador: La admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento del investigado AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, por ser considerado autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento, en relación con el segundo aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 16-09-2005, a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida no han variado; pidió igualmente la admisión de las pruebas ofrecidas.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El ciudadano MATAMOROS MARTÍNEZ AUGUSTO EFREN, ut supra ampliamente identificado, impuesto de la acusación fiscal y la solicitud de enjuiciamiento presentada en su contra por el Ministerio Público, igualmente informado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la Ley Adjetiva Penal, artículos 28, 37, 39, 40, 42 y 376, manifestó su voluntad de no querer declarar.
En su oportunidad, admitida la acusación presentada, fue informado el acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, manifestando el ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, libre de apremio y coacción, lo siguiente: “No voy a admitir una cosa que yo no hice”.
La Dra. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal, quien ejerce la asistencia técnica del ciudadano acusado, argumentó y solicitó: vista la acusación que acaba de ratificar el Ministerio Público en contra de mi representado, y en virtud de haber asumido la defensa del imputado en fecha 01-11-05, motivo por el cual ya se encontraba vencido el lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar excepciones, sin embargo, tratándose de que estamos dentro de un proceso oral, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de dicho ciudadano, ya que no le debe ser imputado a él ni a mi persona las omisiones del anterior defensor, y en virtud de que la norma adjetiva penal no me prohíbe hacer oposición oral a la acusación, es por lo que me opongo a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en contra de mi representado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en lo que se refiere a los siguientes puntos: PRIMERO: En cuanto a la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público que la conducta desplegada por mi defendido constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe existir una adecuación típica, pero es que para la configuración del tipo es necesario que exista una perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el agente y la norma penal, y en este caso, la vindicta pública solo señala que mi defendido fue aprendido en “momentos en que éste llevaba oculto dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de cuarenta envoltorios de una sustancia” No basta ciudadana Juez, enunciar el tipo penal sino que es necesario indicar como se configuran cada uno de los elementos del tipo, para luego concluir que efectivamente hay una perfectamente subsunción de los hechos en el derecho. En este sentido, la Vindicta Pública acusa por TRÁFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en este sentido considera la defensa que el Ministerio Público no realizó el proceso de subsunción de los hechos en la norma penal que imputa. El artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece cuáles son las definiciones a los fines de la propia ley. Siendo que “pareciera” (pues la fiscalía no aclara esta duda) que se refiere al Tráfico de drogas en sentido amplio, el numeral 23 del citado artículo 2 eiusdem define tal delito como: “Tráfico en amplio sentido, se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.”. En este sentido, para la calificación de este delito, la cantidad sola no basta, sino que es necesaria la existencia de otras circunstancias concurrentes en el hecho, tales como la situación económica del imputado o los antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza. Por otro lado, el Ministerio Público señala que se trata de tráfico en la modalidad de OCULTAMIENTO, pero en cuanto esto tampoco se específica por qué considera que existe tal delito, ya que solo se limita a señalar que mi defendido tenía oculto en el bolsillo del pantalón. Sobre este punto, el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone en su numeral 20: “Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley” En este sentido, sin reconocer de ninguna forma responsabilidad penal de mi defendido, no puede entenderse que se tenga escondido algo por tenerlo en el bolsillo, o en suelas de zapatos o fondos de maletas, para que se configure el delito de ocultamiento ha debido tenerse la sustancia escondida, tapada o disfrazada, es el caso por ejemplo de cuando la sustancia es incautada en bolsillos ocultos de la ropa o cuando se lleva la sustancia en doble fondo de una maleta o cuando se tiene en compartimientos ocultos de los zapatos con doble suela, pero nunca puede entenderse que tenerla en el bolsillo, sea esconderla. De manera tal, que no existe en el escrito de acusación el proceso de adecuación típica necesario para cumplir con el requisito establecido por el legislador. De los hechos y fundamentos expuestos por el Ministerio Público, de lo único que podríamos hablar es una simple posesión, pues solo estaríamos frente al hecho material de tener “presuntamente” en su poder o bajo su poder, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. En este sentido considera la defensa que existe imprecisión de la vindicta pública en la adecuación típica y esa imprecisión, vulnera el contenido del Artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 1 del artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, pues, solamente conociendo en la forma más clara y precisa el hecho punible que se le atribuye, tendrá el imputado la posibilidad de ejercer su sagrado derecho a la defensa, para hacer descargo de la manera más precisa posible en cuanto a la acusación que se le formula. En SEGUNDO lugar, en el capítulo V del escrito acusatorio referido a los medios de prueba que han de ser presentados en el juicio, la Fiscalía ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba: Acta Policial de fecha 16-09-05 suscrita por el agente LARA GUERMIS. Informe de Experticia Botánica No. 9700-130-7308, de fecha 10.10.2005. Ahora bien, el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse aisladamente sino en contexto con el artículo 339 eiusdem, que se trata de una norma de carácter general ya que esta referida a las normas generales del juicio oral. Siendo así, cuando el artículo 358 habla de los documentos que pueden exhibirse y leerse en juicio, se refiere a los documentos que pueden incorporarse por su lectura y estos son los que aparecen regulados en al artículo 339 ibidem, por vía de excepción, ya que solo estos y no otros, documentos pueden ser incorporados al juicio oral. En este sentido el artículo 339 de la norma adjetiva penal, solo permite la incorporación de los siguientes documentos: Los testimonios o experticias recibidos como prueba anticipada, la prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme al mismo Código. Siendo así, para el supuesto en que su digno Tribunal, considere que la acusación fiscal si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa se opone a la admisión de los elementos señalados por la Fiscalía como “OTRAS PRUEBAS” ya que los mismos no constituyen los supuestos de excepción que al efecto establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el acta policial que recoge todo el procedimiento de aprehensión de mis defendidos, es como su nombre lo dice un acto de procedimiento administrativo, carente de todo valor probatorio, pues el propio artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que tales actas solo sirven al Ministerio Público para fundar su acusación pero nunca como medio de prueba. En cuanto a la experticia botánica, la norma adjetiva penal solo permite la incorporación de experticias que hayan sido practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada y este no es el caso. En cuanto a las otras pruebas ofrecidas por la representación fiscal y en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, la defensa hace suyas las promovidas, y se reserva el derecho de contra-examinarlas aún cuando el Ministerio Público haya renunciado a una de ellas. En TERCER lugar, en el Capítulo VI del escrito acusatorio, el Ministerio Público hace su petitorio, donde solicita se mantenga la privación de libertad que pesa en contra del ciudadano MATAMOROS MARTÍNEZ AUGUSTO, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control solo podrá acudir a ellas cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso. Siendo así, debemos examinar a la luz del artículo 250 eiusdem, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, si se mantienen los supuestos que motivaron el decreto de medida de privación de libertad dictado el 16-09-05 en detrimento de mi representado, la cual se dictó con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16-09-05 se dictó medida privativa de libertad en contra de mi defendido con fundamento solo en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece una presunción de fuga cuando la pena asignada al delito excede de los diez años, ya que para ese momento el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes estaba previsto en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, pena esta que fue modificada en la vigente Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, ya que disminuyó a una pena de seis a ocho (08). Siendo así evidentemente que hay una variación de los supuestos que motivaron el decreto de medida de privación de libertad, ya que antes existía una presunción de fuga en los términos establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, ya que la pena superaba los diez (10) años, mientras que ahora, ya no existe esta presunción pues la pena no llegar a superar ni siquiera en su término máximo el límite de diez (10) años al que se refiere el legislador, ni siquiera del límite superior. Por otro lado, establece el legislador que la medida de coerción personal debe ser realmente proporcional a los hechos, y en este sentido, el propio Ministerio Público reconoce en su escrito que la cantidad de droga presuntamente incautada en este procedimiento, es una “cantidad ínfima”, utilizando los mismo términos que utilizó la vindicta pública. En este sentido, en Sentencia Nº 3167 del 09-12-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), la Sala estableció la prohibición de otorgar en este tipo de delitos beneficios que puedan conllevar la impunidad, pero la misma decisión aclara que se refiere a aquellos beneficios que impliquen la extinción de la acción penal o cesación de la condena o sus efectos, aclarando en tal sentido que la prohibición se refiere a otorgar indulto o amnistía, pero nada obsta para otorgar un beneficio procesal. Siendo así, considera la defensa que existe una variación evidente de los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad y en atención a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se revise dicha medida de coerción personal de privación de libertad que pesa sobre mi representado y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, que sea de posible cumplimiento para mi representado en atención al artículo 263 ibidem y al contenido de la Sentencia de fecha 05-06-02 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde este alto Tribunal, exhorta a los jueces a quien corresponda autorizar la imposición de tales medidas determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución. En este sentido, solicito muy respetuosamente el Tribunal se imponga como medida la obligación de que un familiar se haga responsable por mi defendido conjuntamente con las presentaciones periódicas, pero en el supuesto mas extremo de considerar necesario el Tribunal la constitución de por lo menos una caución persona, solicito se tome en cuenta las condiciones económicas de mi defendido y de su familia y se imponga una caución por un monto accesible para los mismos, y se haga de posible cumplimiento, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Habiendo quien suscribe, escuchado las exposiciones de las partes y vista la acusación fiscal, por considerar que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano MATAMOROS MARTÍNEZ AUGUSTO EFREN, se admite la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público contra el antes mencionado ciudadano, por considerarlo, presuntamente incurso, como autor, en el delito de OCULTACIÓN (ATENUADA) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Cocaína en forma de Clorhidrato), tipificado en el encabezamiento, en relación con el segundo aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que dados los hechos que son objeto del proceso, donde es aprehendido el ciudadano acusado llevando consigo específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un envoltorio de papel de color blanco en cuyo interior se encontraban la cantidad de 40 envoltorios, contentivos de un total CUATRO (04) gramos con CIEN (100) miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y NOVECIENTOS (900) miligramos de COCAINA BASE (CRACK), se estima a la presente, ajustada a la norma antes señalada, calificación que es provisional, vista la posibilidad del juez de juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente, de anunciar un cambio en el desarrollo del debate.
Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos EUSYS SILVA MARCANO y ELIANA VELAZCO, quienes practicaron el análisis químico a la sustancia incautada, que resultó ser cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato y novecientos (900) miligramos de cocaína base (crack); testimoniales de los funcionarios LARA REGALADO GUERMIS JOEL, GONZALEZ URDANETA ARELYS DEL CARMEN, HECTOR GUILLERMO GAMES MORALES, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado; la deposición del ciudadano FORTUL FRANCISCO ESTABAN, testigo de la detención del acusado y la incorporación por su lectura del Informe de Experticia Química/Botánica No. 9700-130-7308, de fecha 10.10.2005, suscrito por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ELIANA VELAZCO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, practicada a la sustancia incautada al imputado; todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes, en atención a lo señalado en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 eiusdem. No se admite para su incorporación por la lectura: Acta Policial de fecha 16.09.2005, suscrita por el Agente LARA GUERMIS, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al estimarse que la misma es un acta que recoge el procedimiento practicado por el organismo policial actuante, siendo que el medio idóneo para producir tal actuación en juicio, garantizando así la vigencia de los principios que rigen el sistema acusatorio de oralidad e inmediación expresamente previstos en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es a través de la deposición de los efectivos policiales actuantes, siendo que en el presente caso, fueron ofrecidas, y admitidos, como se expuso supra, tales declaraciones a los fines de su incorporación y apreciación en el debate oral.
Finalmente, en relación a la solicitud presentada por la defensa de revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado, procediendo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando, a tenor del artículo 256 eiusdem, que los supuestos que motivaron el decreto de privación preventiva de libertad acordado en fecha 16 de septiembre del año en curso pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, tomando en cuenta que la vigente ley especial de drogas rebajó, considerablemente, la pena a imponer en el delito acusado en la presente causa, antes, el artículo 34 penaba el delito de ocultación de droga con prisión de 10 a 20 años, hoy, la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena, para el supuesto atenuado del segundo aparte del artículo 31, de prisión de 6 a 8 años, no configurándose entonces el peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal vigente, lo cual se tuvo en su oportunidad como fundamento para tan gravosa medida de aseguramiento (artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, a los fines de asegurar la presencia del acusado en los actos subsiguientes del proceso, se impone al ciudadano MATAMOROS MARTÍNEZ AUGUSTO EFREN, conforme al artículo 256 eiusdem, medida cautelar sustitutiva del numeral 3, consistente en la presentación ante el tribunal que conozca del juicio cada ocho (8) días hasta que finalice el proceso; numeral 4, prohibición de salir del país y del ámbito territorial de este tribunal; numeral 8, consistente en la prestación de caución económica mediante la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional que deben acreditar en su conjunto la cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias, la cual se encuentra fijada a razón de Bs. 29.400 por unidad, ello según Gaceta Oficial Nro. 38116 de fecha 27-01-2005, quienes se obligaran mediante acta, a tenor del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Deben los fiadores presentar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta, cédula de identidad, recibo de un servicio residencial (luz, teléfono). El acusado permanecerá recluido en el Internado Judicial de los Teques hasta el cumplimiento de las medidas exigidas por este Tribunal. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Rosa Dayana Mornaghino Servellon, contra el ciudadano MATAMOROS MARTÍNEZ AUGUSTO EFREN, titular de la cédula de identidad Nro. 18.739.481, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Los Teques, nacido en fecha 01.12.1985, residenciado en el sector de Palo Alto, calle Real, Casa Nº 42, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlo, presuntamente, incurso, en el delito de OCULTACIÓN (ATENUADA) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Cocaína en forma de Clorhidrato), tipificado en el encabezamiento, en relación con el segundo aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido el día 16.09.2005, cuando el ciudadano MATAMOROS MARTÍNEZ AUGUSTO EFREN, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, se encontraba transitando en actitud nerviosa por el sector de las Brisas de Palo Alto de Los Teques, Estado Miranda, llevando consigo específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un envoltorio de papel de color blanco en cuyo interior se encontraban la cantidad de 40 envoltorios, de una sustancia que luego se realizada la experticia química de ley resultó ser: DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO y TRECE (13) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, atados todos en su parte superior con hilo de color gris, contentivos de un polvo de color blanco con un PESO NETO de CUATRO (04) gramos con CIEN (100) miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta, con un PESO NETO de NOVECIENTOS (900) miligramos de COCAINA BASE (CRACK).
SEGUNDO: Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba: Declaración de la experto EUSYS SILVA MARCANO, Farmacéutico Experto Profesional I adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; declaración de la experto ELIANA VELAZCO, Farmacéutico Experto Profesional I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; testimoniales de los funcionarios: LARA REGALADO GUERMIS JOEL, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Agente GONZALEZ URDANETA ARELYS DEL CARMEN, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, HECTOR GUILLERMO GAMES MORALES, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; la testimonial del ciudadano FORTUL FRANCISCO ESTABAN; la incorporación por su lectura del Informe de Experticia Química/Botánica No. 9700-130-7308, de fecha 10.10.2005, suscrito por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ELIANA VELAZCO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, practicada a la sustancia incautada al imputado. Todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes. No se admite para su incorporación por su lectura: Acta Policial de fecha 16.09.2005, suscrita por el Agente LARA GUERMIS, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
TERCERO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, remítanse, en su oportunidad, las actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.
CUARTO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de coerción personal de privación de libertad acordada en fecha 16 de septiembre del año en curso y se impone al acusado MATAMOROS MARTÍNEZ AUGUSTO EFREN, conforme al artículo 256 eiusdem, medida cautelar sustitutiva del numeral 3, consistente en la presentación ante el tribunal que conozca del juicio cada ocho (8) días hasta que finalice el proceso; numeral 4, prohibición de salir del país y del ámbito territorial de este tribunal; numeral 8, consistente en la prestación de caución económica mediante la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional que deben acreditar en su conjunto la cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias, la cual se encuentra fijada a razón de Bs. 29.400 por unidad, quienes se obligaran mediante acta, a tenor del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Deben los fiadores presentar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta, cédula de identidad, recibo de un servicio residencial (luz, teléfono). El acusado permanecerá recluido en el Internado Judicial de los Teques hasta el cumplimiento de las medidas exigidas por este Tribunal.
Se deja constancia que se impuso al investigado del contenido del artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. PUBLÍQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA DEBIDAMENTE AUTORIZADA DEL PRESENTE AUTO.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH
Act. Nro. 3C-111-05
14-11-2005
Audiencia preliminar.
MATAMOROS MARTÍNEZ AUGUSTO EFREN.